JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público (e)
DEFENSOR: Abg. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 01.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En el día de hoy, Sábado Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Seis (2006), siendo las (01:25) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E), SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil Oscar Bruzual, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad Nro.- XXXXXXXXX, 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Agosto del año XXXX, de profesión indefinida, con quinto grado como grado de instrucción, residenciado en Sector OMITIDA Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal y Luis García. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue señalado por la ciudadana BETSY DEL VALLE RICO GONZALEZ, como la persona que momentos antes estando en compañía de otro ciudadano no identificado se introdujeron en su residencia mediante amenazas contra sus hijos quienes se encontraban en el interior de la misma sustrajeron una bombona de Gas y una cocina, objetos estos que lograron ser recuperados en el momento de la detención del adolescente quien fue reconocido por la denunciante como uno de los autores del hecho toda vez que ello lo vio en el momento que salían de su casa, luego de haber cometido el hecho. Lo antes señalado sucedió en el sector los Olivos II, Municipio García del Estado Nueva Esparta. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GEERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que estamos en presencia de un joven primario, no presenta registros policiales, aunado al hecho que están presentes sus progenitores, lo cual no se configura los extremos de ley de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado por la Dra. Besaida Luna, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “A mi no me agarraron con nada, ni con cocina ni con bombona, a mi me agarraron en un operativo, después fue que ella fue para la base operacional y dijo que yo la había robado, pero yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: "Oída la declaración de mi representado en la cual niega totalmente su participación en el hecho que se le imputa la representación fiscal, y previo análisis de las actas procesales se evidencia que solo existe el dicho de la victima el cual no fue corroborado por testigo alguno, es por ello que solicito muy respetuosamente de este tribunal decrete la Libertad plena de mi defendido, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal que determinen la que el adolescente es autor o cómplice del hecho que nos ocupa. Ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles si no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente en este hecho. A todo evento invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en los artículos 1, 8, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la presunción de inocencia. Para el caso que considere que el adolescente esta comprometo en el hecho investigado pido que acuerde medidas cautelares ya solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como también acuerde la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiatricas y sociales, en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi defendido. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas la víctima señala al adolescente presentado como una de las personas que en compañía de otro sujeto presuntamente armado le despojaron de unos zapatos deportivos y un teléfono celular, esta declaración se adminicula con el contenido del acta policial la cual sostiene que el adolescente fue detenido y junto a él las pertenencias robadas a la víctima, contradiciéndose estos hechos con la declaración rendida por él en esta audiencia. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO conforme al artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” este adolescente fue señalado categóricamente por la victima como la persona que en compañía de otro sujeto presuntamente armado y bajo amenazas hacia sus dos hijos, sustrajeron de sus vivienda una cocina a gas y una bombona siendo interceptados por la policía del estado en unos matorrales con los objetos sustraídos, por lo cual se procedió a su captura dándose a la fuga el otro acompañante. De allí que la precalificación fiscal, es acertada a pesar de que el arma de fuego no haya sido localizada como lo menciona la defensa, en el delito de robo genérico, se requiere el despojar a la victima por medio de amenazas o violencia y del contenido de la declaración de la victima se desprende que este adolescente en compañía de otro que no fue identificado amenazaron a sus menores hijos con quitarles la vida y ya tiempo tras habían tratado de meterse a la casa amenazando a los hijos de esta.. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente primario, estudiante, trabajador domiciliado con sus padres los cuales están presentes en esta audiencia hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. Por loa antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del adolescente, toda vez que solo esta debe otorgarse cuando efectivamente no existan elementos de convicción o en el caso que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y al caso que nos ocupa precisamente la vindicta publica esta solicitando se siga el presente procedimiento por la via ordinaria a los fines de proseguir con las investigaciones, toda vez que del contenido de la denuncia se desprende que si existen mas personas que pueden corroborar lo manifestado por la victima, aunado al hecho que del contenido del acta policial se verifico con los objetos sustraídos, los cuales fueron debidamente peritados y coincidentes con los descritos por esta en su denuncia; de tal manera que si existen sospechas fundadas en contra del adolescente antes identificado y por el delito antes precalificado. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día miércoles VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,

Dra. BESAIDA LUNA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA



EL SECRETARIO DE GUARDIA,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-P-2006-002459
CEN/jac*