La Asunción, 16 de junio 2006.
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Secretaria temporal Abg. Neicarlis Subero.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: DESCONOCIDOS

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: OSCAR JOSEW SALAZAR: Venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.269.430 y residenciado en el Sector La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en la Causa Nº D-2006-000031, seguida a personas desconocidas por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 21 de diciembre de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Oscar José Salazar, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… vengo a denunciar que dos muchachitos menores de edad, luego de violentar los vidrios delanteros de mi vehículo marca Susuki, modelo Baleno, de color azul, placas 008-264, sustrajeron mi bolso Koala de cuero de color negro, contentivo de mis documentos personales y de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,oo)…”.

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes para poder determinar el autor o autores del hecho, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determino en fecha 15 de Junio de 2005, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Que los elementos que pudieron recabarse, no se logro determinar componentes de suficiencia probatoria que permitan al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, quienes efectivamente cometieron el hecho punible antes descrito. En la investigación, solo consta lo siguiente:

1. Acta Policial numero: D8-8164 de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neo- espartano de Policía Base Operacional Nro.-03, donde reposa acta de denuncia por parte del agraviado y en la cual constan las circunstancias de modo, lugar de los hechos.

2. Experticia de los Daños ocasionados al vehículo, propiedad de la victima.

3. Entrevista rendida posterior a la denuncia de la victima, verificada en fecha 22 de marzo del año 2006, donde expuso: “…comparezco ante este despacho para ratificar la denuncia que formulara en fecha 20 de diciembre del año 2004, y al respecto le indico que yo no pude identificar a los dos menores de edad que me robaron, y no tengo idea de quienes pueda ser así como tampoco tengo a nadie que pueda haber visto…”


CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede.

Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, se observa de las actas recabadas, que no existen elementos que pudieran identificar a los posible autores del hecho punible si acreditado; no obstante la responsabilidad penal es individual, personal y por ende se requiere la individualización del imputado para poder juzgar y como consecuencia del juicio de culpabilidad poder imponer una sanción. Ello ciertamente condujo al Ministerio Publico, ha determinar la solicitud de sobreseimiento definitivo, toda vez que no tiene uno de los elementos esenciales para poder imputar un hecho punible, ello es el autor o autores del hecho recordemos que precisamente el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos de la investigación puede verificarse cuando precisamente en una investigación, no se dan todos los requisitos para entablar una acusación.

El Sobreseimiento definitivo, pone fin a la acusación a diferencia del provisorio que le da término, en este caso se declara extinguida la acción penal publica y como consecuencia de ello le recae el efecto de cosa juzgada, lo cual sin duda da una garantía para no reabrirse el caso ya investigado y sobreseído.

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Notifíquese a la victima y al Ministerio Publico. Líbrense oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero

CEN/Ns*
Causa N° OP01-D-2006-000031