La Asunción, 14 de Junio de 2006.
196° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud suscrita por la Defensora Pública Penal Nro. 01, en la cual requiere a este Tribunal Revise le medida Cautelar de Prisión Preventiva por otra menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, hace lo siguientes pronunciamientos a los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses. PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Por ello en derecho le asiste al adolescente y a su defensor recurrir para la revisión de la medida cautelar. SEGUNDO: Siendo la medida cautelar impuesta a los adolescentes de autos, la medida de detención resulta inútil, innecesaria e inidónea para asegurar la finalidad del proceso y no existiendo hasta la presente fecha peligro de fuga por cuanto los adolescentes tienen su arraigo con sus familiares en este estado. Por ello contempla el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que el imputado podrá solicitarle al Juez de Control, la revocación o sustitución de las medidas cautelares, las veces que lo considere conveniente y el juez también podrá cada tres meses revisarlas y cuando estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Esta previsión legal, debe adminicularse necesariamente con lo dispuesto en el mismo texto legal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, donde se consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; Además de ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. TERCERO: Considerando igualmente que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con una de las garantías estatuidas a favor de los procesados y denominada “Dignidad”, establecida en el artículo 538 antes mencionado y mediante el cual, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan. En consecuencia se le SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS. Medidas estas contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por todo lo considerado anteriormente, se hace necesario el examen de la medida cautelar de referencia y bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad se ha sustituido la medida cautelar impuesta y solicitada por la defensa pública de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” mediante la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando los adolescentes conscientes de lo que implica las consecuencias de incumplir una medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y siendo necesario que estos adolescentes, pueda ejercer el Derecho al Estudio para coadyuvar a su formación física, intelectual y familiar, hace proporcional adaptar la medida cautelar antes señalada. Aunado a ello, la calificación jurídica de la acusación es en grado de complicidad no necesaria y frustrada y ello da la imposibilidad de solicitar aplicar la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el último particular del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SE SUTITUYE la Medida Cautelar antes referida por PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la fiscal y a la víctima partes de la presente resolución. Líbrense boletas de traslados a nombre de los adolescentes imputados y remítanse mediante oficios a la Presidencia del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los fines de darse por notificados de la decisión dictada. Diarícese.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 01,


Dra. Cristell Erler Navarro.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Neicarlis Subero.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Neicarlis Subero.






Asunto OP01-P-2006-002130.
CEN/m&m..