La Asunción, 30 de junio de 2006

ASUNTO Nº 1812

CONSUMIDOR (S): FRANKLIN JOSE GOMEZ, INDOCUMENTADO

DECISION: CESE DE MEDIDA DE SEGURIDAD


Revisada como ha sido la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Y por cuanto se observa que desde el recibo de las actuaciones, no se ha ejecutado la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1812 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 1812, mediante la cual decretó a favor del ciudadano (s) FRANKLIN JOSE GOMEZ, INDOCUMENTADO, ya identificado, una Medida de Seguridad, consistente en la LIBERTAD VIGILADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ordinal 4º de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de su desintoxicación.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la medida de seguridad impuesta al ciudadano (s) FRANKLIN JOSE GOMEZ, INDOCUMENTADO y en consecuencia, observa:

En fecha 06 DE JULIO DE 2001le fue impuesta la medida de seguridad al ciudadano (s) FRANKLIN JOSE GOMEZ, INDOCUMENTADO , cuyo lapso no debe exceder de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta agregado a los autos, solicitud de la defensa mediante el cual solicita el cese de la medida seguridad decretada con base, a los artículos 20, 23, 49 ordinales 1º y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1 del Código Penal y artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta agregado a las actas procesales, solicitud del Ministerio Público, consistente en el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, a los fines de ejecutar la medida de seguridad impuesta, hace las siguientes consideraciones:

La medida de seguridad consistente en la libertad vigilada, conforme al artículo 79 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o mas especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Y el referido seguimiento conlleva un control periódico mediante examen toxicológico, realizado por los médicos forenses.

Al igual que las penas, las medidas de seguridad están sometidas a control jurisdiccional, y corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la rehabilitación del consumidor y su prórroga de ser necesario, así como la suspensión o cesación de la medida impuesta, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que todo el proceso de ejecución se ha de cumplir con la vigilancia del funcionario de la rama jurisdiccional, a los fines de que el consumidor cumpla con la Libertad Vigilada, para lograr su rehabilitación en el consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, pese a las previsiones legales, contenidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los centros de rehabilitación del drogadicto, así como de la asistencia del personal especializado (psicólogos, médicos-psiquiatra, trabajador social, entre otros), para atender cada caso en particular, en la práctica se muestra una situación verdaderamente preocupante en la medida en que los susodichos controles o entes para lograr la rehabilitación del drogadicto, no fueron creados, es decir que el problema radica en que la ley de 1986 preveía la cantidad de centros especializados para el tratamiento del consumidor, pero no se construyeron, todo lo cual la ausencia de tales centros de rehabilitación imposibilita la ejecución y materialización, por parte del Estado, para la ejecución o cumplimiento de la medida de seguridad en comento y el vacío de tales instituciones han sustituidas por instituciones privadas, que aún cuando funcionan como instituciones sin fines de lucro, tienen gastos administrativos onerosos, y muchos de los ciudadanos que consumen drogas no tienen recursos suficientes para cubrir las cuotas mensuales exigidas, sino escasamente para cubrir sus necesidades primarias.

Observa igualmente esta juzgadora, que el ciudadano (a) FRANKLIN JOSE GOMEZ, INDOCUMENTADO, con base a la Constitución, las leyes y los convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, tiene derecho al desarrollo de su personalidad y dignidad, y por lo tanto, con base al contenido del ordinal 3º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el someterse a seguimiento de especialistas para llegar a cese del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, forma parte del libre albedrío de cada ciudadano, y es su opción en aceptar o rechazar la ayuda que le ofrece el Estado para su recuperación, de tal suerte que no le puede imponer coactivamente el tratamiento el referido ciudadano, cuando no esté de acuerdo en someterse a ello. Y ASI SE DECLARA.

Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la medida de seguridad, impuesta de conformidad con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal, ha cesado, por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido por la norma, para el cumplimiento de la referida medida, ya que es evidente que desde la fecha en que se decretó la libertad vigilada, es decir, desde el 06 DE JULIO DE 2001, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que se evidencia que ha trascurrido más del lapso de impuesto para el cumplimiento de la medidas de seguridad impuesta, la cual no se ejecutó oportunamente, y al sobrepasar los SEIS (06) MESES establecidos por la norma, el cual se trata de un tiempo amplio que ya no tiene justificación de permanecer en tal situación jurídica el ciudadano (s) FRANKLIN JOSE GOMEZ, INDOCUMENTADO, pues la propia norma prohíbe que las medidas de seguridad tengan un carácter indeterminado, por lo que considera ésta juzgadora que debe decretarse el cese de la medida de seguridad, consistente en la Libertad Vigilada. Y ASI SE DECLARA
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DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, CONSISTE EN LIBERTAD VIGILADA IMPUESTA AL CIUDADANO (s) FRANKLIN JOSE GOMEZ, INDOCUMENTADO por haber sobrepasado el lapso de SEIS (06) MESES, para su ejecución o cumplimiento, de conformidad con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el ordinal 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cese de cualquier medida restrictiva consistente en presentaciones impuestas en la presente causa.
Déjese copia. Notifíquese a las parte del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZA DE EJECUCION


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA



AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto Nº 1812