La Asunción, 15 de Junio de 2006

Causa Nº 2394-03

PENADO: RAY GUTIERREZ ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.422.236, residenciado en la Villa Rosa, Sector B, Vereda 26, casa Nº 29-70, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DECISION: BENEFICIO REGIMEN ABIERTO.


Recibido como ha sido el Informe Psicosocial practicado en la persona del penado RAY GUTIERREZ ROJAS, ya identificado, quien opta a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Régimen Abierto, contemplado en el artículo 501 de la norma adjetiva penal; este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal; y a la fecha ha cumplido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS; por lo que ha extinguido con creces, una tercera parte de la condena impuesta.

Asimismo, de acuerdo a la revisión minuciosa que se ha realizado de la causa se evidencia que riela inserto a las actas, que el penado se encuentra bajo la medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, y el mismo no ha cometido otro delito o falta durante su reclusión como destacamentario; asimismo la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario emitió un informe evolutivo de la conducta del destacamentario, del cual se desprende que se encuentra apto para otro beneficio pre-libertad, por cuando ha observado estabilidad laboral, familiar y progresividad conductual.
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El capitulo III del Código Orgánico Procesal, en su artículo 501, nos señala que para acordar el Beneficio de Régimen Abierto, deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense; 4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta”.

Aparte de los requisitos supra enumerados, debe haber cumplido por lo menos una tercera parte de la condena impuesta.

Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar el beneficio de REGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadano RAY GUTIERREZ ROJAS, ya identificado. Así se decide.

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución; cada treinta (30) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.
4.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO al penado ciudadano RAY GUTIERREZ ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.422.236, residenciado en la Villa Rosa, Sector B, Vereda 26, casa Nº 29-70, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo como Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), ubicado en la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.

LA SECRETARIA
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


CAUSA Nº: 2394-03