La Asunción, 12 de junio de 2006
Causa Nº 2399

PENADO: ARQUIMIDES JOSE RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de noviembre de 1982, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.035.962, residenciado en la calle Velásquez entre las calles San Pedro y San Juan, Casa Nº 1-18, Ciudad Cartón, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DECISION: COMPUTO DE PENA Y ORDEN DE APREHENSION.


Revisadas las presentes actuaciones seguida contra del penado: ARQUIMIDES JOSE RODRÍGUEZ MOLINA, ya identificados, en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual previa admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278, ambos del Código Penal, este Tribunal, procede a efectuar el cómputo de pena, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la procedencia de los beneficio pre libertad como medida alternativa al cumplimiento de la condena impuesta, OBSERVA:

En fecha DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE RODRÍGUEZ MOLINA, ya identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278, ambos del Código Penal, NO SIENDO CONDENADOS al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia que riela a los folios 80 al 87, por lo que el penado de marras quedaron también condenado a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002), fue aprehendido el hoy penados ARQUIMIDES JOSE RODRÍGUEZ MOLINA, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002) por un tiempo de:

VEINTISÉIS (26) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: OCHO (08) MESES y tiene como efecto obligar a los penados de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, los penado de marras y previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de TRES (03) AÑOS, por lo que no es procedente conforme al artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, como quiera que el penado se encuentra en libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de inmediato su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, y una vez aprehendidos los penados ARQUIMIDES JOSE RODRÍGUEZ MOLINA, el tribunal procederá a efectuar el cómputo de pena correspondiente a los para verificar el tiempo de detención a los fines de establecer las fechas a partir de las cuales es procedente cualesquiera de los beneficio pre libertad, como medidas alternas al cumplimiento de condena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión.
Regístrese, déjese copia, líbrense los correspondientes oficios y notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes del presente auto. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA,


Ab. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ



Causa Nº 2399-03