Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 09 de Junio del 2006

SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO Nª OP01-P-2004-000761
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
ACUSADO: JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.535.720, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Achipano II, Municipio Mariño de este Estado..-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. HOOVER RODRIGUEZ GRANDA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 15, 24 Y 25 de Mayo del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por la Dra. NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó oralmente formal acusación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de acusado JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.535.720, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Achipano







II, Municipio Mariño de este Estado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: el imputado fue aprehendido por funcionarios de INEPOL, el día 29/11/04, siendo aproximadamente las 12: 35 horas de la tarde, en la calle Bolívar del Sector Achipano II, por cuanto, momentos antes y en compañía de un menor de edad, quien se encontraba portando un arma de fuego, se introdujo en la residencia de la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ y procedió a apoderarse de dos alcancías contentivas de aproximadamente ochocientos mil (800.000,oo); Promovió y fundamento los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios JULIAN AGUILERA y WILLIAN SERRANO; LUIS FLORES; declaración de los ciudadanos KARINA MERCEDES GONZALEZ CEDEÑO y JOSE ANGEL MOGOLLON y TOMAS AQUINO BETANCOURT CORONADO; Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal Nª 1264, Reconocimiento Legal S/N de fecha 22/11/04.- Solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, útiles y pertinentes.

Por su parte el Defensor Dr. HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, entre otras cosas manifestó, en primer termino rechazó de manera categórica la acusación así como los medios de pruebas, que se puede observar que esta audiencia lleva un tramite de varios diferimientos debido a que la victima nunca ha estado presentes así como el testigo referencial como de los funcionarios actuantes en el proceso, esta audiencia es para los que una vez fueron elementos de convicción pasan a ser instrumentos de pruebas que deben ser debatidos y sometidos al contradictorio, por lo que al no concretarse como medios de pruebas que son necesarios en esta audiencia, pasando a analizar cada uno de los elementos de convicción que tomo el Ministerio Público como soporte de su acusación, por lo que lo procedente es decretar la absolución de su defendido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se le explicó al acusado JAVIER ANTONIO GONZALE GONZALEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado JAVIER ANTONIO GONALE GONZALEZ, quien expresó: ““Me declaro inocente de todo de lo que se me acusa. Es todo”.








Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que no quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Javier González González, ya que solo comparecieron los funcionarios actuantes, mas no los expertos, que las declaraciones de los funcionarios solo son referenciales, tampoco comparecieron las victimas lo que beneficia al acusando, que el acusado al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto provenientes de delito, existiendo una duda razonable al no quedar acreditada su participación, es por lo que en aras de la facultad que le otorga la ley del Ministerio Público y el Código Orgánico, solicitó la absolución del ciudadano Javier González González..

Por su parte la defensa, efectué sus conclusiones, indicando ésta entre otras cosas que, solicita la absolución de su defendido de la comisión del delito imputado por el ministerio público, por lo tanto decrete su libertad plena.

Seguidamente a la fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes consideraron innecesario el mismo.

Acto seguido se le otorgó la palabra al acusado quien manifestó no tener nada que declarar.

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y





circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se declara que, prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.535.720, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Achipano II, Municipio Mariño de este Estado; que los hacen acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.535.720, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Achipano II, Municipio Mariño de este Estado; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado. Circunstancias que fueron determinadas y demostradas con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:

1) Declaración del Funcionario JULIAN JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.673.358, Distinguido de la Policía del Estado, quien después de ser juramentado y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas y respondió: que el llamado fue como a las 11:00 horas del día, no recuerda exactamente; que fue informado por la victima que fue un vecino, que vive a dos casas, que había entrado con una camisa en la cara, el de la parte de afuera se puso agresivo, pienso que no es una flagrancia, no le encontramos nada, no recuerdo si estaban armados.-

2) Declaración de Funcionario WILLIANS JOSE SERRANO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº v.-13.610.992, Funcionario Policial, quien después de ser juramentado y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el



conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por el Fiscal, la defensa y la juez unipersonal y contestó “ el menor estaba debajo de la mesa; el menor estaba dentro de la vivienda, no recuerdo el nombre de la señorita, que uno solo cargaba un cuchillo; que el mayor se puso agresivo, porque no sabia por que se llevaba detenido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, las partes, indicaron que no era necesaria la lectura o exposición de las mismas, prescindiéndose de su evacuación.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.535.720, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Achipano II, Municipio Mariño de este Estado; que los hace acreedores de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.535.720, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Achipano II, Municipio Mariño de este Estado; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LOS ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión de los delitos que le fuere imputado y ASI SE DECLARA”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.






En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de los funcionarios JULIAN JOSE AGUILERA y WILLIANS JOSE SERRANO QUIJADA, y lo expuesto por las partes en su conclusiones, mediante la cual se solicita se declare no culpable al acusado; es por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.535.720, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Achipano II, Municipio Mariño de este Estado; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Al CIUDADANO JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.535.720, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Achipano II, Municipio Mariño de este Estado; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del Mes de Junio del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


ASUNTO: 0P01-P-2004-000761