La Asunción, 30 de Junio de 2006

Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ELIO JOSE GONZALEZ y ALFONSO SILVA RAMOS; a los fines de solicitar Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:
I

La defensa señala entre otras cosas..... “ ....Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, La Presunción de inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8,9, que consagran la LIBERTAD….los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante l proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada…..para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el País del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculización la misma….se otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….




III
Analizado lo antes expuesto, constitutivo del escrito presentado, se hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:
“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

Por ser la Libertad Personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente





firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.-

También es preciso señalar que no ha sido siempre así históricamente, pero si conviene resaltar que, el proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

En consecuencia, por imperio de Ley se procedió a examinarse y de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ELIO JOSE GONZALEZ y ALFONSO SILVA RAMOS, no han variado, y en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionado. ASI SE DECLARA
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ELIO JOSE GONZALEZ y ALFONSO SILVA RAMOS, y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados antes mencionados. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se les sigue ASUNTO Nº 0P01-P-001770, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal -







Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

Ab. THAIS AGUILERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


Ab. THAIS AGUILERA-.


ASUNTO Nª 0P01-P-001770.-