LA ASUNCION 29 de Junio del 2006
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende, que las mismas guardan relación con el ASUNTO N° OP01-P-2006-00158, mediante el cual la QUERELLANTE: ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, actuando en Nombre Propio, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 103-235, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.413.943, con domicilio procesal en la Av. 4 de Mayo, Edificio Tiffany Palace, piso 11, apto 11-F, Porlamar, Municipio Mariño; introdujo Querella Criminal, de conformidad con lo establecido por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO, por DIFAMACION E INJURIA, Art. 444 del Código Penal y la Señora MERCEDES CONTRERAS que esta domiciliada en la Calle Fermín, Sector Genoves, Barrio que se encuentra detrás del Edificio Tiffany Palace, a la entrada del Barrio existe una bodega llamada Las Vegas; ahora bien, en fecha 06 de junio del presente año, este Tribunal, dictó auto, en atención a lo señalado en nuestra Ley Adjetiva y se acordó CONCEDER a la ciudadana ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, actuando en Nombre Propio, quien presentó escrito, en contra del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO, por DIFAMACION E INJURIA, Art. 444 del Código Penal y la Señora MERCEDES CONTRERAS, UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, para que subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 4, 5, y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5.- Que debe indicar en su escrito los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del querellado en el delito que se le atribuye; 7.- Que debe ser ratificada la querella intentada, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esas omisiones debían ser subsanadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 401y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. Posteriormente, en fecha 22 de Junio del 2006, se dicta auto, mediante el cual, pasó a observar lo siguiente: se dicto auto, en fecha 06 de junio del año 2006, mediante el cual, en atención a lo señalado en la Ley Adjetiva se acuerda CONCEDER a la ciudadana ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, actuando en Nombre Propio, quien
presentó escrito, en contra del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO, por DIFAMACION E INJURIA, Art. 444 del Código Penal y la Señora MERCEDES CONTRERAS, UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, para que subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 4, 5, y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esas omisiones debían ser subsanadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 401y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento; La norma señalada, tiene su fundamento en que, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el Juez dará al acusador un plazo de cinco días hábiles para corregirlos; si decursado el lapso de cinco días a que se refiere este Articulo, se ordena el archivo. En consecuencia, tal como se desprende de la norma citada, al no subsanar la victima los defectos de forma señalados por este Tribunal, se ordena ARCHIVAR dicha querella; por lo que se desprende que emití pronunciamiento; y a los fines de evitar la posible vulneración del derecho y garantizar la debida imparcialidad que debe tener el Juzgador para decidir el conflicto sometido a su conocimiento; me EXCUSO de conocer el presente asunto y para evitar abrir incidencias de inhibición; se ordena remitir el presente Asunto a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que sea redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio y no detener el curso del Proceso Penal. Remítase con Oficio. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO 0P01-P-2006-002657.-
YCM/ TA.
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