Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 27 de Junio del 2006


SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO Nª OP01-P-2004-000588

JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN

SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público.-

ACUSADO: LUIS RAMON RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-74, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.665.413, residenciado en la manzana N° 2, vereda N° 2, casa N° 2-19, Urbanización Villa Juana, Municipio García, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSORA PUBLICA: Dra. Yamille Rodríguez.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 07 y 12 de junio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.






CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por la Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público presentó oralmente formal acusación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-74, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.665.413, residenciado en la manzana Nº 2, vereda Nº 2, casa Nº 2-19, Urbanización Villa Juana, Municipio García, Estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: “el día 25 de marzo del 2003, la ciudadana Jennifer Beatriz Pérez Sierra, se encontraba en su casa ubicada en la avenida Principal de Guarame, Quinta La Paraulata, al lado de la Pizzería Los Tejados, Municipio Arismendi, específicamente en el área de la cocina, cuando fue sorprendida por el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ, el cual se desempeñaba como jardinero de su residencia y el mismo portaba el arma de fuego tipo escopeta, serial N! 8869, calibre 12 propiedad del esposo de la victima, con la cual logró someter a la ciudadana, y la despojó de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo en efectivo los cuales se encontraban en el mesón ubicado en la cocina, llevándose también consigo varios artefactos eléctricos, un equipo de sonido, un juego de llaves, una moto sierra, un taladro eléctrico y una caja de herramientas, todo valorado en Bs. 900.000,oo para un toral de Bs. Dos millones novecientos mil bolívares 2.900.000, oo).-

Ratificó los siguientes medios de pruebas, admitidos en su oportunidad: Declaración de los funcionarios T.S.U Fernando Tortolero y Omar Valerio, T.S.U. Yadira de Tortolero; declaración de los ciudadanos JENNIFER BEATRIZ PEREZ SIERRA, BROHAN MICHAEL WALTER; Exhibición y lectura de Inspección Ocular Nº 664, de fecha 26 marzo 2003 y Avalúo Prudencial Nº 9700-073-TP-191.- Solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, así como la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, útiles y pertinentes.

Por su parte la Defensora Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, entre otras cosas manifestó,











que la búsqueda de la verdad es el fin del proceso, es por lo que solicitó el pase de este proceso a juicio para demostrar la inocencia de su defendido, es de evidenciar que en el acto de presentación de su defendido, el mismo fue imputado por el delito de Hurto Calificado y luego al presentar su acto conclusivo acusa por el delito de Robo Agravado, extrañando a la defensa el cambio, por lo que en este debate se demostrará que su defendido ni cometió el delito de hurto calificado como en principio de califico, ni mucho menos el delito de Robo Agravado, indicando que Luis Ramón Rodríguez es inocente, por lo que se debe dictar una sentencia de no culpabilidad y decretar su libertad plena, que se adhiere a la comunidad de la prueba, que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, y el de ofrecer cualquier prueba nueva que surja en el transcurso del debate oral y público.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se le explicó al acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que el Ministerio Publico presentó formal acusación por el delito de robo agravado, por los hechos ocurridos en Guarame, donde resultara victima la ciudadana Jennifer Pérez, como consecuencia de esa acusación el Ministerio Público, contó con una serie de elementos que sirvieron de fundamentos para el respectivo debate oral y publico, y en esta oportunidad observando que de los medios de pruebas que sirvieron para fundamentar su acusación solo






compareció el experto que efectuó la inspección ocular en el sitio de los hechos, no compareciendo los testigos y funcionarios actuante en este proceso, no produciéndose suficientes elementos para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, solo existe la declaración del experto, quien indicó que no observo violencia en el sitio del suceso, lo que no serviría para evidenciar ni el delito, ni la responsabilidad del acusado, por lo que solicitó que se declare al acusado no culpable y se absuelva del delito imputado por el Ministerio Público.

Por su parte la defensa, efectúa sus conclusiones, indicando ésta entre otras cosas que, al inicio del debate cito el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad, lográndose el objetivo, en el debate, que ciertamente no se demostró la culpabilidad de su representado toda vez que de los elementos ofrecidos como pruebas para la imputación del delito solo compareció Omar Valerio, experto, quien dejo sentado que en el sitio del suceso no se evidenció ningún tipo de violencia, requisito para demostrar el delito imputado, es por lo que ratificó su pedimento de declaratoria de no culpabilidad, se dicte sentencia absolutoria y se decrete su libertad plena, y se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se excluya el registro que presenta su representado y que surgió con motivo de este proceso.

Seguidamente a la fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes consideraron innecesario el mismo.

Acto seguido se le otorgo la palabra al acusado quien manifestó no tener nada que manifestar.

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y









circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de los elementos de prueba, luego una comparación y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada el hecho que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de la prueba evacuadas, se declara que, prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-74, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.665.413, residenciado en la manzana Nº 2, vereda Nº 2, casa Nº 2-19, Urbanización Villa Juana, Municipio García, Estado Nueva Esparta; al no poder demostrar su participación en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado. Circunstancias que fueron determinadas y demostradas con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:


DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:

.-Declaración del experto ciudadano OMAR VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº v.- 5.879.650, funcionario publico, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene para apreciar su informe, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y contestó entre otras, “que no había signos de violencia ni registro, que no se recupero objeto durante la inspección.” A pregunta formulada por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el experto respondió: “.Que no noto






desorden en el lugar de los hechos. Que en todos los sitios cuando hay violencia se observa desorden, que en este caso no se evidencio desorden en el sitio, que no se recupero evidencia de interés criminalistico...” Pasando luego a responder a preguntas formuladas por la juez unipersonal y contestó entre otras •... Que la ciudadana solo tuvo entrevista con el funcionario Tortolero, que no tuvo entrevista con la víctima, que efectuó la inspección ocular, que no observo violencia, todo se encontraba en orden”.-

No compareciendo al juicio oral otras personas, de igual manera la ciudadana JENIFER BEATRIZ PEREZ SIERRA, testigo y victima, no pudo ser localizada en ninguna de las visitas realizadas por parte del alguacilazgo y de la comisión policial, a quien se le solicitó apoyo para la búsqueda de la misma.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, la Representación Fiscal, indicó que no era necesaria la lectura o exposición de las mismas, por cuanto la inspección ocular fue ratificada por el experto Omar Valerio en su oportunidad.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-74, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.665.413, residenciado en la manzana Nº 2, vereda Nº 2, casa Nº 2-19, Urbanización Villa Juana, Municipio García, Estado Nueva Esparta; que lo hace acreedores de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el derogado Código Penal, imputado por la Representación Fiscal; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia.- ASI SE DECLARA”.










CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración del funcionario experto OMAR VALERIO, y lo expuesto por las partes en su conclusiones, mediante la cual se solicita se declare no culpable al acusado; es por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-74, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.665.413, residenciado en la manzana N° 2, vereda N° 2, casa N° 2-19, Urbanización Villa Juana, Municipio García, Estado Nueva Esparta; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-


DECISION

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN










NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Al CIUDADANO LUIS RAMON RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-74, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.665.413, residenciado en la manzana N° 2, vereda N° 2, casa N° 2-19, Urbanización Villa Juana, Municipio García, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


ASUNTO: 0P01-P-2004-000588