JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 10 de agosto de 1960, de 46 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.390.753, residenciado en la calle Bello Monte, casa sin número de color rosado, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: A cargo de la DRA. YAMILLET RODRÍGUEZ, defensora pública penal, adscrita al Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: Adolescente de 16 años, y su madre ciudadana DAMELYS MARGARITA SALAZAR ( quien compareció y estuvo presente en todas las audiencias).

DELITO: VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 11, 12, 15, 18, y 22 de mayo de 2006, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho


PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 11 de mayo de 2006, cuando se inició el debate oral y público, la Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano LORENZO MARÍN SALAZAR, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 28 de marzo de 2005, el imputado , fue detenido por funcionarios adscritos a la base operacional N° 8, luego que la víctima formulara denuncia en su contra, la cual, manifestó que ha sido reiterado el abuso sexual por parte de su padre el acusado Lorenzo Marín Salazar, hasta el punto de tener relaciones sexuales y penetrarla por su parte íntima trasera y en fecha 26 de marzo de 2005, la tomó del brazo y la introdujo a la fuerza en el primer cuarto de su residencia procedió a desnudarla para luego montársele encima y cometer el aberrante hecho, tal como quedó evidenciado con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado región ano-rectal con desgarros recientes en hora de 12 a 6 según las agujas del reloj, es decir, trauma anal reciente.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, tal como lo prevé el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Elvia Andrade, Magaly Benchimol, Joel Guerra, quienes realizaron experticia médico legal, y psiquiátrica psicológica a la menor, las cuales, a su vez se exhiben para su lectura en el debate, declaraciones de los funcionarios Albert Rojas, Alfredo Pino, de los testigos Lorelys Del Carmen Marín Salazar, Yuleidis Josefina Bermúdez Gómez, Luis Fermín Carreño y Damelys Margarita Salazar y la exhibición del acta de novedades diarias donde resultó detenido el acusado.


Y solicitó la recepción de las pruebas Y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se trata de un abuso sexual a una adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la realización del debate a puertas cerradas por tratarse de preservar el pudor y la vida privada de la víctima.

La defensa en voz de la DRA. YAMILLET RODRÍGUEZ, adujo que es al fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde demostrar la culpabilidad , y el Juez facilitar la búsqueda de la verdad, a través del proceso. Su defendido es inocente de los hechos que le atribuye el Fiscal, se demostrará en el debate la inocencia de su defendido, y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.

Por último indicó que no tiene inconveniente en que el debate se desarrolle a puerta cerrada.

El Tribunal declaró con lugar la solicitud del Fiscal avalada por la defensa, y ordenó a los alguaciles desalojar la sala, para realizar el debate totalmente a puertas cerradas, de conformidad con el artículo 333 ordinales 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado LORENZO MARÍN SALAZAR, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, y manifestó su intención voluntaria de rendir su declaración, lo cual, hizo de éste modo: él se dedica a la pesca, y a albañilería, también a radio técnica y luego es músico profesional, en verdad la única violación de la niña....en ningún momento ha pasado eso por su mente, es que no la dejaba salir, en el carnaval él la vio con un muchacho y su señora le dijo que había un muchacho que les brindó y que se había enamorado de la niña, y que iba para la casa, porque se enamoró de la niña, y le dijo a él: yo vengo por su hija, él no estuvo de acuerdo y le dijo que ella estaba estudiando apenas tenía 14 años, el muchacho se fue, cuidaba una casa cerca de la escuela, y en una oportunidad llegaron los dos hijos chiquitos y ella no llegaba de la escuela, y cuando ella llegó él le reclamó y ella le dijo que el maestro la mandó a buscar a la biblioteca, la mamá le llamaba la atención, se bañaba y se salía, y ellos le decían que no vayas a salir, de repente se supo que el muchacho se veía con ella en una casita que cuidaba allí, se fue a cortar el pelo y los encontró ese día allí, Juan Acosta iba con él y se echó unos tragos, y cuando llegó a su casa estaban todos allí, él una vez, le pegó un pescado caliente del brazo, y ella se puso brava y molesta por eso, le dijo a los maestros que le había pegado el pescado y la había violado, allí en la casa hay un cuartico donde él vive con su mujer y el otro duermen los niños, la veían todas las tardes en la casita de barro que cuidaba el muchacho, su familia depende de él, ellos son humildes, fue a la LOPNA, y dijo que él no había sido que no tenía nada que ver con eso, fue al Fiscal y le planteó el problema, después que hizo todo ese recorrido , ella lo ha ido a visitar, todos los domingos, hasta la fecha la niña se fue de la casa, se fue con un tipo, no la ha visto desde ese entonces, él tiene sus testigos que lo que dice es verdad.

A preguntas del Fiscal, el acusado contestó: el 26 de marzo de 2005, salió de su casa a tomarse unos tragos con Juan Acosta, como a las 12:30 del mediodía y también fue con Hermán Marcano, y regresó a la 1:30 a 2:00 de la madrugada, que el no recuerda el nombre del muchacho que fue a pedir la mano de su hija, en la mañana del domingo él le pegó el pescado, él pesca de 5 de la tarde a 10 de la noche, el 26 de marzo de 2005, no salió de pesca, que nunca había tenido problemas con su hija, ella fue a visitarlo a la policía unos días le fue a pedir perdón, la volvió a ver en la audiencia preliminar.

A preguntas de la defensa dijo: él no le aceptó la relación con el muchacho no le aceptó el noviazgo, porque era menor y estaba estudiando, la niña llegaba de 6 a 6:30 a la casa después del colegio, la mamá la regañaba, Ceferino Marcano, los vio juntos y los vio saliendo de la casita de barro, que él de su parte no le hizo nada a su hija, él solo le tiró el pescado caliente, él no le hizo nada, ella le pidió perdón.

A preguntas del Juez, dijo: que su hija le pidió perdón porque lo había metido en un problema, él simplemente le pegó el pescado

Durante el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como nuevas pruebas las testimoniales de la Directora y Sub- Directora del Colegio, de la psicóloga de protección al adolescente, Luis José Guerra., Gloria García, Bélgica Decena y Daniele Salcedo, y la defensa sobre la misma base ofreció a las testimoniales de los ciudadanos Luis Velásquez, Juan Acosta, Hermán Marcano, Frank José Zabala, Juan Carlos Rangel y Ceferino Marcano, dichos órganos de prueba fueron admitidos en su totalidad, sin que las partes se opusieran a su admisión.

En la búsqueda de la verdad, el Tribunal admitió de oficio las testimoniales, de los hermanos de la víctima y los tíos de la víctima, así como la madre del imputado, ciudadanos Nélida Marín, Leomar Marín,m, Jesús María Salazar, Alexander Marín Salazar y Lorenny Marín Salazar, Elvira Salazar, Vita Modesta Salazar y Mariana López.

El Fiscal del Ministerio Público amplió la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del debate según su criterio se observa que se ha cometido el delito de Violación previsto en el artículo 375 del Código Penal modificado pero en grado de continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem.

La defensa alegó que para preparar la defensa solicitó la suspensión del juicio, y luego indicó que para atacar la causal agravante ofreció nuevas pruebas tales como oír nuevamente a la madre de la niña ciudadana Damelys Salazar, la madre del acusado Nélida Marín y Leomar Marín. Dichas pruebas fueron admitidas en su totalidad.

El Tribunal, dio oportunidad al acusado a los fines de que rindiera declaración y se defendiera de la ampliación de la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y en esta oportunidad, indicó: “ La declaración de la niña, yo la admito que no fue así desde el principio, no porque se opuso a la aceptación del novio quien fue a su casa a pedir su mano y no lo acepté, ella está inventando, en ningún momento hice nada.

A preguntas del Fiscal, contestó: que no tuvo trato con el novio, solo el día que le fue a pedir la mano. La niña se quedaba en la escuela y se veía con el afuera.

Después de las conclusiones el acusado afirmó: pide su libertad, es inocente , quiere mucho a sus hijos, se ha sacrificado toda su vida por ellos, ellos están pasando por un mal momento, él los quiere sacar adelante, ellos son pobres y no tienen donde apoyarse.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Las pruebas presentadas en el debate, han sido suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano Lorenzo Marín, en la comisión del delito de Violación, así quedo establecido con la declaración dela víctima y de los conocimientos científicos de la Dra. Elvia Andrade, de la declaración del funcionario policial Albert Rojas, de los docentes y maestros de la víctima, ha quedado demostrado el cuerpo del delito en grado de continuidad.

La víctima padecía un trauma familiar y buscó apoyo en sus maestros, la niña se encontró ante la duda y el dilema que tenía que denunciar a su propio padre,, eso es difícil para una mujer, pero el derecho es así el acusado merece una pena y una sanción justa.

La declaración de la víctima refiere con toda gallardía el hecho, se presentó segura ante la audiencia a ratificar su denuncia, pues su padre aprovechaba el tiempo en que su madre salía y abusaba sexualmente de ella, eyaculaba en su cuerpo, la amenazaba la agredía verbalmente, así quedó demostrado el daño psicológico, con las declaraciones de los maestros y del psicólogo cuando indicaron que la niña estaba triste, vacía, hubo un cambio estructural en la concepción familiar que traspasó los límites de la convivencia, era su propio progenitor, que realmente puso a la víctima en contra de su padre.

La psicóloga Gloria García, estableció que en la entrevista que sostuvo con la adolescente su testimonio es cierto que no eran fantasías, que la adolescente en todo momento estuvo segura de lo que narraba, y que presentaba un grado de madurez, acorde con su edad, esta declaración debe adminicularse, con la de la experta Elvia Andrade.

Los maestros apreciaron la conducta de la adolescente, su disciplina y pudieron valorar que no estaba mintiendo.

Tanto Lorenzo Marín y Damelys Salazar impidieron que la adolescente se desarrollara íntegramente, ella venía atravesando un abuso sexual de su progenitor.

Ella le expresó al consejo de protección en la persona de Carlos Urdaneta que su padre le eyaculaba en su cuerpo, y que la niña venía siendo objeto de un abuso sexual, y desde allí resuelven ir a la base operacional y allí se inicia el segundo capítulo de la triste historia de la adolescente, que su padre la penetró analmente, la niña declaró avergonzada sumisa, introvertida.

El ciudadano Juan Carlos fue su novio transitorio, él reafirmó el dicho esgrimido por
la adolescente en esta sala, ella le dijo que venía siendo objeto de abuso sexual por parte de su padre, tales hechos marcaron una huella imborrable en la adolescente, a tal punto que prefirió instaurar un concubinato inusual con otra pareja eso fue una vía de escape.

Y finalmente solicitó al Tribunal el veredicto de culpable y se le condene por la pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, pues se trata de un daño irreparable.

En cambio la defensa, concluyó así: Se ha demostrado una violación contra la víctima, pero el acusado se ha declarado inocente, el acusado fue aprehendido de una manera ilegal, con violación al debido proceso., el acusado se encontraba privado ilegalmente de su libertad.

A la defensa le llamó la atención, le conmovió como mujer, siendo la meta el norte de la verdad, le llamó la atención la frialdad no ver a la adolescente durante su declaración derramar una lágrima.

Los tres expertos, ciertamente concurrieron en señalar que hubo violación, pero también se estableció que la adolescente tenía un novio y eso fue ratificado por Juan Carlos.

Resulta probable que Damelys la madre de la adolescente tenga responsabilidad porque nunca vigiló, ni exteriorizó la conducta, la madre observó restos de semen, sin embargo, no hizo nada al respecto.

Ningún testigo vecino del lugar refirió que la niña tenía novio, insiste la defensa que el hecho no fue ejecutado por su defendido, las pruebas todas son referenciales.

La adolescente indicó que le cuenta a una compañera de clase y no a Juan Carlos, en cambio Juan Carlos aseguró que se lo contó a él y él le aconsejó que fuera a la protección del adolescente y a sus maestros.

Por eso existe una duda razonable, y solicita sea declarado no culpable.

Durante la réplica la Fiscal, indicó: En el presente proceso no se ha vulnerado el artículo 44 de la Constitución, el acusado se detuvo a través de una orden de captura N° 0010 emanada de un Tribunal de Control, y la defensa ha debido alegarlo en las otras etapas de l proceso, o ha debido solicitar un amparo y no activó ese medio de defensa, por lo cual, el Fiscal consignó copia certificada del libro de novedades diarias donde se registra la orden de captura y la aprehensión del acusado.

La defensa replicó así: Ratificó los alegatos en cuanto a la frialdad de la declaración de la adolescente, la detención de su defendido fue ilegal, tal vez, el Ministerio Público tenga razón. Y ratificó la solicitud de no culpable por la duda razonable.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 99 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 375 y 99 del Código Penal, es precisamente que el 26 de marzo de 2005, el ciudadano LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, abusó sexualmente de su propia hija, con penetración anal y vaginal, en forma reiterada, mientras su madre abandonaba la casa, aprovechando su ausencia para violar, tal hecho ocurrió en la residencia donde cohabitaban con su familia.

Tal aseveración, aparece descrita y probada con los siguientes medios de prueba, que a continuación se analizarán:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE VIOLACIÓN CONTINUADA

1) Declaración de la adolescente - Víctima, se omite su nombre de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: quien dijo tener 16 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.650.893, residenciada en Agua de Vaca, Pampatar, sobre los hechos y sin juramento, indicó estar dispuesta a declarar aún en contra de su padre, expresó: “ Mi papá abusó de mi, quiero decir la verdad, su mamá salía y se lo hacía, también la maltrató, me pegó un pescado sobre la espalda, mi mamá me castigaba me pegaba contra la pared y me agarraba por el cuello y me pegaba contra la pared.”

A preguntas del Fiscal: agregó: Cuando su mamá salía su papá la agarraba, y le decía si no lo hacer te voy a joder, le quitaba la bluma y eso, la amenazaba, el abusaba de ella un día sí y un día no, en varias oportunidades, ella si recuerda cuando su papá abusó de ella por la parte trasera, eso fue en el primer cuarto, le dijo vamos a hacerlo por allí y la forzó, la trataba mal, la maltrataba, le pegaba, si no le hacía caso le pegaba, él era celoso no dejaba que sus amigos la saludaran, si abusó de ella por la parte delantera, le quitaba la bluma y le metía eso, le decía tú vas a hacer mujer para mí, que 4eso ocurría cuando su mamá visitaba a su abuelo enfermo, se llevaba a los niños, y le decía no quédate en la casa, ella fregaba, barría, arreglaba la cama, su padre la obligaba a realizar sexo oral, y le manoseaba sus partes íntimas, ella no le echa la culpa a más nadie sino a él, ella se lo contó a la maestra, y la llevaron a la LOPNA y luego a la Policía, ella fue a la policía un sábado o un domingo, ese día su papá fue a pescar temprano como a las 9 de la mañana, y regresó temprano pero la penetró por detrás en la noche se lo hizo, cuando su mamá fue casa de su abuela enferma, él no se lo hizo a ninguna de sus hermanitas.

A preguntas de la defensa, la víctima contestó: Ella tenía 11 años cuando su papá se lo hizo, se lo contó a las maestras, su papá le decía que no se lo contara a nadie, la amenazaba, que a veces su mamá a las 7:00 de la mañana se iba para abajo, y su papá la tocaba y le metía el pene, su papá la tenía vigilara para que no dijera nada, ella tenía un novio llamado Juan Carlos, ella no le contó nada, que ella no siguió con él, ella nunca salió sola con Juan Carlos, ella no podía salir de la escuela, no podía salir de allí, tampoco lo veía cuando salía a hacer trabajo, que sus amiguitas le decían que tenía que decírselo a las maestras, ella fue una vez, con su novio, en carnaval cuando estaban eligiendo a la reina, ella no hizo nada con su novio, si Ceferino la vio con su novio, ella no ve a su papá y no lo quiere ver, que ella iba a visitarlo porque su mamá la convidaba, pero ella no quería ir, que ella fue varias veces, pero no le dijo nada, él le preguntaba cómo estás, cómo está la casa, pero ella con la cabeza agachada, que lo ocurrido fue en el primer cuarto de él y de su mamá, que su mamá le decía que dijera que fue su novio Juan Carlos.

A preguntas del Juez, respondió: que se fue de su casa porque estaba cansada que su mamá quería que dijera que le echara la culpa a Juan Carlos, NO LE PIDIÓ PERDÓN A SU PAPÁ.

2) Declaración de los expertos ELVIA ANDRADE y MAGALY BENCHIMOL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la perito psicóloga del consejo de protección del niño y del adolescente ciudadana GLORIA MARÍA GARCÍA DE RUEDA.

2.1) ELVIA ANDRADE, medico forense, 14 años de experiencia, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.771.626, sobre el resultado del informe indicó que revisó la paciente con genitales normales, en los cuales no había lesión, pero constató un reciente coito anal.

A preguntas del Fiscal, dijo: observó un orificio en el lado superior a las 12 según la aguja del reloj había un desgarro, otro desgarro a las 6 según el reloj, el cual pudo ser ocasionado por el paso del pene u otro objeto, existe una penetración completa en el ano.

A preguntas del Juez, indicó que un himen anular es aquel que se abre con la penetración y permanece así queda un orificio en el himen, en cambio el himen complaciente se dilata a la entrada del pene y a su salida se cierra, el otro permanece abierto, permanece igual, es decir, que se pueden tener varias relaciones y el himen siempre estará abierto.

2.2) MAGALY BENCHIMOL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.973, de profesión u oficio médico psiquiatra, con 12 años de experiencia, sobre el informe médico indicó que realizó el examen a la adolescente en presencia de su madre, y su comportamiento durante la entrevista arrojó una relación situacional, una reacción que haya pasado recientemente, es una situación puntual se remitió a psicología .

A preguntas del Fiscal, contestó: presentaba indicadores de estar deprimida, callada , muy concreta su respuesta y triste, no es un estado de ánimo normal, si refirió de haber sido abusada sexualmente, la madre fue muy parca, lo básico es hallar un camino en las expresiones antes, o después de cualquier situación.

2.3) GLORIA MARÍA GARCÍA DE RUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.351, de profesión u oficio psicóloga, sobre los hechos, indicó que como psicóloga de protección de niños y adolescentes, atendió una adolescente que fue violada por su padre, ella conversó con la niña y el padre, también conversó con su madre quien no le creyó, la madre no le tomó importancia al asunto, ella notifica la situación a los maestros por la directora y la docente, por ellos es que llega el caso al consejo de protección y comienza la conversación con la madre, la madre indicó en todo momento que no es cierto, no le cree a la niña, en una y varias oportunidades se percibió que hubo actos de violación sobre la niña, la niña presenta problemas de lenguaje pero es madura para su edad..

A preguntas del Fiscal, indicó: que la narración de los hechos de la niña no es producto de su fantasía, no es falso, ella se lo dijo a su mamá, su mamá no le hizo caso no le prestó atención, no percibió que la violación proviniera de un novio de la adolescente, la adolescente siempre fue clara al indicar que fue su padre quien abusaba de ella, cuando ella se quedaba en la casa, la niña tiene problemas emocionales que nacen de su entorno familiar, la adolescente tiene ideas claras, no tiene incoherencias en sus relatos, ella le hizo muchas entrevistas, de las cuales son sufrientes para arrojar una confianza o un nivel alto sobre la verdad de su dicho, es una niña con miedo producto de su ignorancia, sim embargo fue bien clara en decirle las cosas, su inseguridad, es clara de cómo enfrentar eso ante la comunidad informada, se le hizo terapias para darle seguridad, para evitar que se sintiera víctima y darle confianza, se preocupaba por sus hermanitos, cuando decía que ella no quería que su hermana pase por eso y eso le daba un gran temor.

3) Declaración de los funcionarios intervinientes ALBERT ROJAS y ALFREDO JOSÉ PINO LÓPEZ, adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado.

3.1) ALBERT ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.932.664, agente al servicio de la Policía del Estado, sobre los hechos indicó: él se encontraba en la Base Operacional Nº 8, cuando se presentó un consejero de protección y una profesora del Colegio, plantearon una denuncia, él se entrevistó con la adolescente que había sido víctima, con el objeto de confirmar la denuncia se trasladó a unos profesores y se le entrevistó, además se identificó al autor del hecho y la esposa que es la madre de la víctima,

A preguntas del Fiscal, contestó: la detención del padre se produjo a los dos días, a finales de mayo de 2005, la adolescente comparece a la base con la docente del colegio, y después se trasladó a la mamá, la adolescente afirmó que el abuso era algo consecutivo que tenía tiempo, que la última vez, fue como 3 días antes de poner la denuncia, y que su padre de aprovechaba cuando su mamá salía, él tranquilizó a la adolescente ella sentía temor estaba coaccionada, tenía miedo de decir la verdad, al hablar con la progenitora, ella dijo que no creía eso, hasta que en una oportunidad su madre le encontró semen en la bluma y la niña le dijo que fue su papá y ella no le creyó, la progenitora trató de ocultar esos hechos,

A preguntas de la defensa, dijo: que lo de la bluma fue un día sábado, y la adolescente lo denuncia un día Lunes, como dos días después, la adolescente comparece a la base en horario de clase.

A preguntas del Juez, contestó: que él realizó una inspección ocular en la casa, la cual tiene 3 habitaciones, dos dormitorios con cortinas y una cocina.

3.1) ALFREDO JOSÉ PINO LÓPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 5.882.653, cabo primero, con 15 años de experiencia, sobre los hechos indicó: que se encontraba supervisando la Base ( en San Juan, cuando se presentó una adolescente, con un docente y un consejero de protección, y denunciaron los hechos, luego se efectúo llamada al Fiscal, la niña se mandó a la medicatura forense, él capturó al padre de la niña en la calle Comercio cruce con Bello Monte, quien opuso un poco de resistencia, se le informó al fiscal, se identificó y luego se le dio la libertad, y luego se libró la captura .

A preguntas del Fiscal, el funcionario contestó: Se denunció una presunta violación, la niña estaba nerviosa, desesperada, el funcionario Albert Rojas tomó la denuncia, se le tomó entrevista a la consejera de protección, a la docente y a la progenitora.

A preguntas de la defensa, dijo: cuando fue detenido habían varios ciudadanos, había que traerlo al comando para identificarlo, fue detenido como a las 6:00 de la tarde , fue detenido porque existe una orden de captura emanada de un Tribunal, la mamá siempre iba a llevarle la comida, él la vio una sola vez, no tiene conocimiento si la adolescente iba en otras oportunidades, él la vio una sola vez, se le da la libertad desde la misma base y luego se captura por la orden de aprehensión.

A preguntas del Juez, indicó que el día que vio a la adolescente en la base, no habló con su padre allí..

4) Declaración de los testigos de las circunstancias que rodean el hecho, que a pesar de ser referenciales, sus testimonios fueron corroborados por la víctima, ciudadanos YULEIDIS JOSEFINA BERMÚDEZ GÓMEZ, LUIS DEL VALLE FERMÍN CARREÑO, CARLOS ALBERTO URDANETA, LUIS JOSÉ GUERRA, DANIELE DEL VALLE SALCEDO DE RODRÍGUEZ, BELGIKA, ELENA DECENA DE GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS RANGEL

4.1) YULEIDIS JOSEFINA BERMÚDEZ GÓMEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 8.390.873, de profesión u oficio docente de aula especial en la escuela Básica Miguel Suniaga, La Guardia, sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento indicó: Para el año 2004 y a mediados del mes de diciembre de 2004 el profesor Luis Fermín le dijo que una niña presentaba problemas de conducta, era retraída y que su papá estaba abusando sexualmente de ella , la niña fue llevada a su aula con Gisela Marín y conversando con ella, muy nerviosa, muy tímida, bajaba la cabeza, era distraída en clase, y le dijo si profesora me está pasando algo sobre mi papá, me toca mis partes íntimas, mi cuerpo eso cuando su mamá no está en la casa, eso es desde algún tiempo, que habló con la mamá pero no le hizo caso, citan a su mamá pero no apareció por la escuela, luego la llevan al consejo de protección con Carlos Urdaneta, quien dijo esto es muy delicado y decidieron poner la denuncia, la niña y que le dijo cosas a él que quedó sorprendido, a ella no le dijo que su papá tenía acto de penetración con ella.

A preguntas del Fiscal, indicó ella es licenciada en dificultades de aprendizaje luego ella quedó sorprendida cuando supo que hubo penetración, la niña presentaba un estado de ánimo como de esconderse de los demás de tristeza.

A preguntas de la defensa, la testigo indicó: que la adolescente estaba nerviosa, le estaba pasando algo, ella manifestó esa situación del abuso, la niña asistía a su clase, los hermanos de ella no asisten con regularidad.
A preguntas del Tribunal, dijo: que no es una niña de grupo, ni de generar liderazgo es una niña muy tranquila.

4.2) LUIS DEL VALLE FERMÍN CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.052, de profesión u oficio educador en la Escuela Básica Miguel Suniaga de La Guardia, sobre los hechos dijo: que una alumna el año pasado a finales de diciembre de 2005, y dentro del grupo de alumnos era distraída, él le llamó la atención y la adolescente le decía que no le pasaba nada, pero unas compañeritas de ella le dijeron que tenía un problema, él siguió investigando y sin tener mucha información le dijo que su papá la tocaba y se ponía muy nerviosa, la niña le daba pena con él, pero la llevó con la docente Yuleidis, y a ella fue que le contó entre las cosas que recuerda le dijo que su papá una vez, echó eso en el suelo.

A preguntas del Fiscal, dijo: Para enero de 2005, fue que se desenlaza todo allí en la escuela, ella indicó que su papá la tocaba, se puso a llorar eso se lo dijo en varios intentos de conversar con ella, él provocó todas las conversaciones, la notó triste y retirada de los demás alumnos, ella no le manifestó que la penetraba.

A preguntas de la defensa, dijo: que citó varias veces a la madre y la citación la pasó varias veces con la profesora Yuleidis y la madre nunca llegó, que no le conoció novio alguno a la adolescente.

4.3) CARLOS ALBERTO URDANETA, venezolano, C-I. Nº V- 1.633.252, de profesión u oficio trabajador social en el Consejo de Protección del niño y el Adolescente, en el Municipio Díaz, sobre los hechos indicó: conversó con la niña quien le refirió que su padre la tocaba, estaba muy asustada y nerviosa, temerosa, él se la refirió a la psicóloga para que le realizara una evaluación y hacer la denuncia ante los organismos competentes y luego la condujo a la Base Operacional Nº 8.

A preguntas del Fiscal, dijo: ella la conducen al consejo de protección por orden de la docente donde ella estudia, se citó a su madre y no se presentó, la madre no le creyó a la niña y la adolescente temía represalias por parte de sus padres , ella tuvo temor por su madre, la madre no ha cumplido con la medida de protección que se le dictó, la adolescente tenía mucho temor que su madre se enterara, porque como no le creyó temía represalias en su contra.

A preguntas de la defensa, contestó: él no estuvo en la declaración de la niña ante la policía, él habló con su madre, pero el 28 de abril ya el padre estaba detenido, había una negativa de la madre de cualquier situación que dijera la niña.

4.4) LUIS JOSÉ GUERRA, venezolano, C.I. Nº 19.307.777, residenciado en Agua de Vaca, y es la actual pareja de la adolescente, vive con ella, sobre los hechos aseguró: ellos eran amigos, la conoció por su hermano ellos se enamoraron cuando su papá ya estaba preso, y es cuando le dice que su papá abusó de ella, antes de eso ella tenía un novio pero nada que ver con él, no ha tenido problemas con ella.

A preguntas del Fiscal, dijo: él es el marido de la adolescente, él la conoció en clases cuando tenía 17 años estudiaba con ella, ella le dijo que su mamá le decía que le echara la culpa al novio de ella, tanto su mamá como sus hermanos sabían que era su novio, que él fue testigo cuando el papá la castigaba no la dejaba salir, también la amenazaba que si no acompañaba a su mamá a ver a su papá la jodían.

4.5) DANIELE DEL VALLE SALCEDO DE RODRÍGUEZ, venezolana, C.I.Nº 8.358.553, de profesión u oficio Directora en la Escuela Miguel Suniaga de La Guardia, sobre los hechos dijo: que la maestra Yuleidys llegó a la Dirección, y la niña indicó que su papá la tocaba por todas sus partes, luego se le preguntó si quería ir al consejo de protección, y la niña dijo yo quiero que me ayuden, la niña le contó, la sacaron escondida porque no quería que su papá y mamá se enteraran, no quería que ellos la vieran porque le iban a pegar.

A preguntas del Fiscal, agregó: la llevó la maestra Yuleidis Bermúdez, y nos dijo que su papá la tocaba en forma obscena y quería hablar porque temía por ella y por sus hermanitos, la percibí insegura, se le notaba que tenía problemas, estaba temerosa, pero notó que quería que la ayudaran.

A preguntas de la defensa dijo: la adolescente tiene 6 años en la escuela, ella vive cerca de la escuela, la adolescente tiene 15 años, ellos son varios hermanitos y faltan a clase, la mamá no asiste a las reuniones, la adolescente le dijo que su papá la tocaba y tenía tiempo tocándola, en la escuela no entra nadie ajeno a ella.

4.6) BELGIKA ELENA DECENA DE GONZÁLEZ, venezolana, C.I.Nº 5.075.427, de profesión u oficio docente y sub. Directora del Colegio Miguel Suniaga de La Guardia, sobre los hechos refirió: que se le presentó un caso delicado, acompañó a la directora quien le dijo que la acompañara al consejo de protección y en el camino le contaba lo que pasaba, entre ella y la directora llevaron a la niña al Consejo de Protección.

A preguntas del Fiscal, dijo: La niña estaba nerviosa y llorosa, al llegar al Consejo de Protección pasó a conversar con un señor mayor allí en la oficina, la niña le dijo después que su papá la tocaba, luego el señor nos llama y le contó todo lo que la niña le dijo, ella empezó a relatar que cuando su mamá la dejaba sola, su padre la llevaba al cuarto, a ella no le gustaba, decía no me gusta, y se lo dijo a su mamá, le daba rabia, su mamá lo sabe pero no le hace caso, que a veces, su mamá no la deja ir a clases para que cuide a sus hermanitos, ella se llevaron a la niña al Consejo de Protección sin permiso de nadie, ellas asumen la responsabilidad en ese momento, ella le dijo algo muy importante tengo miedo que mi mamá sepa que está alli, dijo que su papá la toca desde hace mucho tiempo, la niña quería sentirse apoyada, la adolescente tenía miedo no quería que eso le siguiera pasando, ella percibe que la adolescente no está mintiendo de acuerdo a sus 23 años de experiencia con los niños y adolescentes, porque la niña lo contaba claramente y con tantas palabras, sabe que es verdad porque la testigo también dijo que pasó por una situación similar, , la niña tenía ausentismo escolar porque su mamá la ponía a cuidar a los hermanitos, a limpiar y a cocinar, en esta situación lloramos las dos.

4.7) JUAN CARLOS RANGEL, venezolano, C.I. Nº- 15.981.562, de profesión u oficio taxista, sobre los hechos aseguró, que anteriormente conoció a la niña estaba enamorado de ella y ella de él, conoció a su papá cuando fue para que le arreglara un ventilador, la mamá si sabía que estaba de novio con su hija, una tarde le dijo vamos a hablar , y le dijo mi papá me pegó porque no quise hacer aquello con él, él le dijo que eso era muy delicado, que le recomendó que hablara con el profesor y fuera a la LOPNA, le dijo que cuando su papá llegaba la metía para el cuarto, que su papá intentó hacerle el amor, pero eso no estaba en su cabeza, el presenció cuando la maltrataba mucho, le quemó la espalda, y así se fue llorando la para la escuela, le dijo que el papá le había pegado un pescado caliente por la espalda, que él no llegó a tocarla, solo se dieron unos besos, que la mamá le agarró rabia porque se llevaron al papá preso, y le dijo que ella iba a hacer lo posible para que la culpa se la echaran a él, pero él no la tocó.

A preguntas de la defensa, dijo: él no tiene capacidad para recordar la fecha, eso ocurrió como hace año y medio, que después de eso el se fue a Maracaibo por un trabajo, que para ese tiempo ella tenía 14 años según su mamá, primero fueron amigos y después fueron novios, , eso no duró mucho, él tenía como 14 años la veía mucho casa de los chinos, él siempre iba a visitarla, nunca estuvo solo con ella, siempre estaba el hermanito, en la casa de barro que el cuidaba ella siempre iba con su hermanito Jesús , siempre estaba Jesús con ella, él la conoció en un carnaval y allí conoció a su mamá, él último día de carnaval le dijo que le gustaba su hija, que esa casa tiene dos habitaciones , la cocina y la sala, una vez, entró a la habitación que lo llamó la niña, y enseguida salió, allí ese día estaba su mamá y su abuela, él entró y salió porque ella estaba enferma, como al mes de carnaval la adolescente le confesó lo que su papá hacía con ella, que terminaron porque su mamá le dijo a la niña que no lo viera, él fue a hablar con ella y su mamá le cerró la puerta, ella la tenía vigilada, esa relación no duró 3 meses, que la adolescente le dijo que estaba obstinada y se quería ir de su casa. Ela se quería ir con él, y él le dijo que no la podía ayudar, que él la estaba besando cuando Ceferino los vio, si conoce a Nélida Marín es la abuela y varias veces él le dio cigarros porque él fuma, él la iba a visitar todos los días cuando salía del trabajo y se sentaban a conversar en la sala, su mamá, su abuela, la adolescente y él, pero cuando llegaba el papá la regañaba y la mandaba para el cuarto, en la actualidad los niños se la pasan en la calle le da lástima, la madre si es capaz de pegarle a los niños, ella no se quiere ni a ella misma. Que después ella le dijo que su mamá la obligaba a ver a su papá y ella se ponía muy mal, cuando veía a su papá preso.

A preguntas del Fiscal, dijo: no tuvo relaciones sexuales con la adolescente, una vez, él la vio morada y la quemada en la espalda, él no la cree capaz de manipular a su padre o a su madre, ella tenía pavor a su papá que se enterara de la relación, ella es una niña triste lloraba con él cuando le contó eso, él intentó abrazarla cuando eso y ella no quiso, la señora Damelys si salía de la casa, él la veía salir, es una niña humilde, no salía a discotecas, ni a cine él la invitaba y no la dejaban ir, la mamá de ella le lavaba la ropa y él le pagaba.

4.8) MARIANA LÓPEZ MARCANO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 13.540.792, de profesión u oficio abogado del Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, sobre los hechos indicó: que cada consejero de protección se encarga de instruir el caso.

A preguntas del Fiscal, dijo: Ella conoció el caso de una adolescente que fue abusada por su propio padre, se le ordenó un tratamiento con el psicólogo Gloria García, en este caso la madre no le prestaba el apoyo necesario, la madre estaba más preocupada por el esposo y la niña se sentía tambien preocupada porque su mamá no comía, y se preocupaba porque tenía que regresar temprano si no la castigaban.

A preguntas de la defensa dijo: que era una niña muy tranquila y no le conoció novio, ella notó en la niña una gran preocupación por su madre , vio a su padre en la audiencia preliminar y se encontraba entre dos vertientes, y no le extraña que en el juicio pudiera cambiar su declaración para ayudar a su madre pues tenía un sentido de culpabilidad por ella, en este caso prevalece en la madre el afecto por la pareja que por su hija

Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

En reiteradas oportunidades, y antes del 28 de marzo de 2005, el ciudadano LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, en forma continúa aprovechaba la ausencia de su pareja para sostener relaciones sexuales a la fuerza con su propia hija menor de 15 años, pero el 28 de marzo de 2005, la víctima, ante el último abuso sexual de su padre, cuando la tomó por el brazo y la condujo en contra de su voluntad, hacia la habitación que compartía con su madre, logró penetrarla por el ano, la víctima decidió buscar ayuda ante los maestros quienes la condujeron al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y luego la llevaron a la base Operacional Nº 8 a instaurar la denuncia, en donde estableció que su padre, abusaba reiteradas veces penetrando su órgano genital en su vagina y por el ano.

Tal circunstancia aparece demostrada con el siguiente análisis de los medios probatorios percibidos directamente por el Juez y las partes, como a continuación se analiza:

La victima adolescente, en su declaración de oída, indicó con certeza y sin temor a dudas, que su padre abusaba de ella reiteradas veces, aprovechando la ausencia de su madre, que la tenía amenazada y la obligaba a sostener coito con él, en contra de su voluntad, dijo la adolescente que ella estaba dispuesta a decir la verdad, por cuanto su madre, la atormentaba para que le echara la culpa a su novio, indicó que no estuvo relaciones sexuales con su novio, sino que por el contrario fue su padre quien abusó de ella en varias ocasiones, que la obligaba a sostener sexo oral, y por último la obligó a tener relaciones por el ano, al mismo tiempo, que le dijo ya puede hacer lo que quieras, indicando o dando a entender que ya la había usado por ambas partes, esta declaración de la adolescente es coherente con el informe médico legal, relacionado en la audiencia por la Dra. Elvia Andrade, quien determinó que existe desfloración reciente en el ano una desfloración completa según las agujas del reloj que va de las 12 y la otra a las 6, y que evidentemente el himen de la adolescente es un himen anular, lo que indica que no sufre desfloración sino que permanece abierto ante la penetración, lo que determina que el padre, evidentemente tuvo relaciones sexuales con su hija en varias oportunidades, es así como la psicólogo Gloria María García, aseguró que era un caso muy delicado pues se trataba de su propio padre, y la niña la notó nerviosa, temerosa, insegura, triste, síntomas de un problema como el contado en la sala, la psicólogo determinó que la adolescente no estaba mintiendo, pues sostuvo con ella varias entrevistas y ella percibió que es sincera y decía la verdad, con tantas palabras y era una adolescente madura y clara en lo que afirmaba, indicó que su padre, la tocaba desde hace tiempo, y que deseaba ayuda, pues su madre no le creía, es la misma versión referida por el consejero de Protección del Niño y del Adolescente ciudadano Carlos Alberto Urdaneta, quien refiere exactamente que el padre la tocaba y abusaba sexualmente de su propia hija, del mismo particular Luís Del Valle Fermín Carreño y Yuleidis Josefina Bermúdez Gómez, su maestra, y la directora del colegio ciudadana Daniele Del Valle Salcedo de Rodríguez, del mismo modo Bélgica Elena Decena de González, todos contestes en afirmar que la adolescente les expresó con angustia y con temor que sentía hacia sus padres, el hecho de que éste le tocaba sus partes intimas en reiteradas veces, vale decir, hacia ya tiempo, del mismo particular la abogada Mariana López, quien percibió en la adolescente un sentimiento de culpa, por la situación vivida por su madre, quien no comía, por decir la verdad sobre el abuso sexual.

Resulta relevante la declaración del ciudadano Juan Carlos Rangel, quien aseguró ser novio de la adolescente por un lapso de no más de 3 meses, y que la misma le comentó efectivamente el hecho aberrante cometido por su padre, todas estas declaraciones a pesar de ser referenciales sobre el dicho del testigo principal, vale decir, de la víctima., conservan fuerza probatoria para esta juzgadora, por cuanto , han sido corroboradas con exactitud con la declaración de oídas de la propia adolescente, quien aseguró haber pasado por este problema que buscó ayuda ante sus maestros y que decidió ir con ellos a instaurar la denuncia, pues no quería que sus hermanitos pasaran por ese problema, indicó entre otras cosas, que su madre, la ponía a realizar todas las tareas de la casa, hecho que a su vez, corroboran todos los testigos de oídas y la adolescente, al mismo tiempo Juan Carlos Rangel.

La declaración de los funcionarios Albert Rojas y Alfredo José Pino López, el primero quien recibe la denuncia de la adolescente, indicó que le manifestó que su padre abusó de ella, e inmediatamente la remitieron a la medicatura forense, del mismo modo, dijo que la adolescente no estaba mintiendo, pues narró en forma coherente el hecho, del cual fue objeto y que la misma fue acompañada por un docente y por el consejero de Protección del Niño y del Adolescente, tal situación vivida por la adolescente es corroborada, no solo por el dicho en vivo de la propia víctima, sino de sus maestros y personal del Colegio, cuando indicaron que al tener conocimiento de estos hechos la protegieron y la llevaron al Consejo de Protección y le prestaron asistencia con la psicóloga Gloria María García

Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA.

B) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN CONTINUADA.

La adolescente menor de 15 años, indicó ciertamente que fue su padre la persona que abusó sexualmente de ella, en reiteradas oportunidades, es un señalamiento directo para el acusado, de su propia hija, el Tribunal, dio credibilidad al dicho de la adolescente, pues evidentemente, fue percibido por sus maestros, directora y sub Directora del colegio, por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente al igual que por la psicóloga ciudadana Gloria María García, quien en su deposición fue determinante para establecer que la niña no estaba mintiendo, y que su narración en forma clara, y con tantas palabras, no es una fantasía, que la adolescente es madura y está conciente de lo vivido, tal hecho ha sido narrado en forma sencilla y clara por todas las personas que ayudaron a la adolescente, de la misma forma el funcionario Albert Rojas, todas estas versiones referenciales del dicho de otro testigo, han sido corroboradas por boca del testigo referido, es decir por la adolescente, convirtiéndose en pruebas en contra del acusado.

La actitud de tristeza, retraída, aislarse del grupo escolar, de querer salir de su casa, de temor, de angustia, de preocupación por sus hermanos, es propia de una persona que ha sido abusada sexualmente, dentro del seno familiar, de no conseguir apoyo en su madre, abusada por su propio padre.

Es la percepción de los maestros, de la psicóloga, actitud lógica de la cual se desprende, que ella fue abusada por su padre y no por su novio.

Durante todo el desarrollo del debate, la madre de la adolescente ciudadana DAMELYS MARGARITA SALAZAR, trató de ocultar los hechos, cuando indicó que su hija estaba mintiendo que ella no creía tal hecho, que no creía que su padre, fuera capaz de abusar de su hija, ella confirmó que su hija le dijo que su padre abusaba de ella y además corrobora aún más el dicho de la víctima cuando manifestó que su madre no le prestó el apoyo necesario y que tampoco le creyó, sin embargo, tal posición de la madre define la verdad con la cual, los auxiliares de Protección al Niño y del Adolescente incluyendo a la psicóloga manifestó que su madre no prestó atención, al problema de su hija.

Más aún su madre fue capaz de mentir, para apoyar a su pareja en vez de su hija, cuando indicó que su hija llegó tarde de la calle a bañarse el mismo día en que ella le vio la bluma con semen, por lo cual, colocó entre dicho el pudor, y la reputación de su propia hija, para dar a entender que la desfloración de su hija la produjo un sujeto distinto a su padre.

Pero al preguntarle si ella cree que Juan Carlos Rangel abusó de su hija, dijo que no sabía, pero mintió cuando indicó que solo había visto a Juan Carlos una vez, pero lo cierto es que Juan Carlos visitaba diariamente a su hija después que salía del trabajo, con consentimiento de su madre, y en presencia de su madre y de su abuela y que cuando el papá llegaba la regañaba, la castigaba y la encerraba en su cuarto.

No le convenía a Damelys Salazar, indicar que ella aceptó el noviazgo de su hija con Juan Carlos y que éste la visitaba diariamente, pues tal actitud de Juan Carlos demuestra que siente respeto por la adolescente, son las máximas de experiencia, que inducen a esta juzgadora, que si Juan Carlos tuviera la intención de abusar de la adolescente, no se hubiera prestado para ir a visitarla todos los días a su casa, ni el trato familiar que adujo con toda claridad tener con la madre y abuela de su novia, ni tampoco a hablar con su padre para pedir la mano de la adolescente, y si su intención fuera otra, jamás la hubiera visitado diariamente en su casa.

Dijo Juan Carlos que le compró a Damelyz Margarita Salazar, unos materiales para un curso de piñatería, cuando ésta indicó que mandó a su hija a comprar esos materiales, tal afirmación demuestra una vez más el tratar de ocultar el trato de confianza que tenía Juan Carlos y su familia, por ser el novio de su hija, por lo que la madre en todo momento ocultó el verdadero hecho que ocurría en su propia residencia.

Damelys Margarita Salazar, indicó que no le creía a su hija por cuanto ella en ningún momento la dejaba sola en la casa, que ella no salía de la casa, jamás salía de la casa, siempre ella estaba en la casa, y que eso no podía ocurrir porque no había espacio de tiempo, pues ella siempre estaba en su casa.

Sin embargo, cuando la adolescente declaró manifestó claramente que su padre, aprovechaba cuando su madre no estaba en la casa para abusar del ella, en reiteradas oportunidades, cuando su madre iba a visitar a su abuela enferma.

Tal aseveración de la adolescente fue probada con las declaraciones de oídas de sus tías ciudadanas ELVIRA SALAZAR Y VITA MODESTA SALAZAR, cuando indicaron que su hermana Damelys regularmente acudía con los niños pequeños excepto con la víctima a visitar a su padre enfermo quien padecía de cáncer. Se concluye entonces, que Damelys madre de la adolescente, la dejaba sola en la casa con su padre, ausencia que aprovechaba LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, para abusar de su hija.

Por otro aspecto, la madre insistió al igual que el acusado, que la niña era callejera que no hacía caso, y que llegaba tarde a su casa, y que ellos la reprendían, sin embargo los propios testigos del acusado, como Ceferino Marcano, Luz María Velásquez y su propio hermano Leomar Marín, vecinos del lugar han manifestado al Tribunal a viva voz, que la adolescente no era callejera que no salía de su casa y que no le conocían novio alguno.

El acusado quiso valerse de la declaración del ciudadano Ceferino Marcano, quien en dos oportunidades vio a la adolescente con Juan Carlos, primero en un sitio público en situación la plaza tomados de la mano y juntos y luego los vio ella despidiéndose de Juan Carlos con un beso en la casa de barro que Juan Carlos cuidaba, esta versión no ha sido desmentida de ninguna manera por Juan Carlos ni tampoco por la adolescente, sino que de forma natural ella afirmó que efectivamente Ceferino los vio juntos, pero que jamás ella tuvo relaciones sexuales con su novio, hecho que a su vez, corroboró Juan Carlos.

El Tribunal, estima que efectivamente ambos sostuvieron un noviazgo corto, pero si tomamos en cuenta el dicho del testigo de la defensa, vale decir, Ceferino Marcano, no le consta por el contrario que ellos tuvieron relaciones sexuales, y la lógica indica que las dos veces que los vio juntos fue felices dándose un beso y juntos en la plaza como novios, pues si hubiera sido Juan Carlos el autor de las lesiones de la adolescentes, no seria esa la actitud de la adolescente para con Juan Carlos, ni tampoco Juan Carlos se atrevería a visitarla diariamente después que salía del Trabajo en su propia casa y compartir con su madre, su abuela y hermanos.

Dejando claro a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que la tristeza profunda, de la adolescente aunada al sentimiento de culpa sobre la situación familiar vivida, originada por que ella se atrevió a buscar ayuda con especialistas, y a decir la verdad, es producto y originada por la violación continuada de su propio padre.

Estos son los argumentos de hecho y de derecho que permiten a éste Tribunal concluir que el acusado LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, del delito de violación Continuada, por lo que esta sentencia será CONDENATORIA para él.

TERCERO
PRUEBAS NO APRECIADAS

Las declaraciones de los ciudadanos Frank José Zabala, Nélida Marín, Leomar Marín. Alexander Marín y Lorenny Marín.

En cuanto a Frank José Zabala, no le constan los hechos, sino que fue testigo de unas lesiones sufridas por el acusado el día de su detención.

En cuanto a la madre del acusado Nélida Marín, indicó que su hijo no es capaz de cometer el hecho, y que ella no vio nada raro en su casa.

Respecto a Leomar Marín, tampoco observó ni se enteró de los hechos a pesar de vivir cerca de su padre.

Alexander Marín y Lorenny Marín, hermanos de la adolescentes, y menores de edad, se observó que ambos fueron manipulados por su madre, para declarar a favor de su padre, por cuanto se fijó como cierto el hecho de que Lorenzo Marín en una discusión con la víctima, le pegó un pescado caliente a la adolescente, hecho que a su vez, corroboró la madre y la propia adolescente, y al ser interrogada la testigo Lorenny Marín sobre ese particular vivido en su casa dijo que su papá jamás le pegó ese pescado a su hermana sino que lo botó, y más aún ella indicó que su hermana víctima en este caso era mala, y al ser interrogada sobre porque su hermana era mala, ella contestó que su mamá le dijo que era mala.

CUARTO
PENALIDAD

El artículo 375 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de VIOLACIÓN, dispone una pena de presidio de (5) a diez (10) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es siete (7) años y seis (6) meses.

El tribunal, toma en consideración la magnitud del daño causado a su propia hija, y en consecuencia, aplica el término medio, es decir la pena normalmente aplicada, siete (7) años y Seis (6) meses.

En el presente caso, se ha demostrado que el delito de VIOLACIÓN se consumó en grado de continuidad, pues tanto los maestros y la psicóloga procedieron a orientar la conducta de la víctima antes del proceso penal, cuya conducta de la adolescente en la escuela se hizo persistente en cuanto a su aislamiento y la tristeza presente en ella, que obligó a los maestros a indagar desde hace tiempo la problemática de ella, concluyendo en el descubrimiento que su padre abusaba de ella en reiteradas oportunidades, tal y cual, como lo afirmó la propia adolescente en su testimonio de oídas.

El artículo 99 del Código Penal, establece que se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que sean actos ejecutivos de la misma resolución, vale decir, violación previsto en el señalado artículo 375 del Código Penal, y se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Estimando el Tribunal, justo para el acusado, el aumento de la mitad de la pena, quedando en definitiva con la sumatoria de la mitad de la pena anteriormente calculada, la de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEXTO
RECOMIENDA AL FISCAL ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL.

El hecho cometido es gravísimo en contra de la adolescente quien vio destruida su desenvolvimiento personal, teniendo derecho a ser criada y educada en un ambiente que le proporcione seguridad y felicidad, y un futuro digno, la actitud de su madre refleja un trato cruel hacia su propia hija, y tal vez, hacia sus menores hijos, el encubrimiento sobre el hecho cometido por su propia pareja, tal situación obliga a este Tribunal a recomendar al Fiscal Noveno con competencia en Niños y Adolescente, a tomar las medida necesarias para la protección de los demás niños quienes según el testimonio de algunos testigos y maestros no acuden a la escuela y se encuentran desasistido de protección y su tiempo lo dedican a permanecer en la calle, SE RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA DAMELYS MARGARITA SALAZAR POR TRATO CRUEL A SUS HIJOS Y POR ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE VIOLACIÓN, así mismo incoar con la diligencia del caso, medidas de protección para los menores y adolescentes. Así se decide

SEPTIMO
NO HA LUGAR LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

La defensa pública en voz de la Dra. YAMILET RODRÍGUEZ, en las conclusiones solicitó el decreto de violación al debido proceso por cuanto su defendido fue detenido, irrespetando el contenido del artículo 44 de la Constitución, vale decir, no fue detenido cometiendo delito fragante, sin embargo, tal hecho no fue probado por la defensa a pesar que ofreció testigos de la detención, quienes se limitaron a establecer que vieron cuando el acusado fue detenido, pero no les consta si luego fue liberado o si fue detenido por orden judicial

En cambio, el Fiscal del Ministerio Público ofreció el registro de novedades diarias, donde se puede apreciar que el ciudadano Lorenzo Marín, fue detenido por orden de un Tribunal competente según orden de captura N° 0010. En tal sentido, no se comprueba la violación al derecho de la libertad del acusado, ya que consta su detención por orden judicial, tal como prevé el artículo 44 Constitucional.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano LORENZO JOSÉ MARÍN SALAZAR, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 y 99 del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 13 del Código Penal. SE RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA DAMELYS MARGARITA SALAZAR POR TRATO CRUEL A SUS HIJOS Y POR ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE VIOLACIÓN, así mismo incoar con la diligencia del caso, medidas de protección para los menores y adolescentes
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día NUEVE (9) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,



ASUNTO: 0P01-P-2005-0001503