JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÒPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: NEGDA COROMOTO MARTÍNEZ NARVAEZ, venezolana, natural de Lagunilla Estado Zulia, nacida en fecha 04 de mayo de 1957, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.019, residenciada en la calle Principal, Sector Cristo del Buen Viaje casa número 14, Las Casitas, Pampatar del Estado Nueva Esparta, NEGDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 5 de abril de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesiñon u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.116.797 residenciada en la calle Principal, Sector Cristo del Buen Viaje, casa Nº 14, Las Casitas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y LUISA CATALINA LABORÍ LEVÁSQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 14 de junio de 1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.283, residenciada en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 83 de color salmón, frente al cementerio, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. REIDAN MARCANO, abogado en ejercicio y de éste domicilio.

VÍCTIMA: EL PATRIMONIO DEL ESTADO.

DELITOS: PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, para la primera de las nombradas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, para la segunda de las nombradas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD. previstos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 80, primer aparte, 84 ordinal 3º del Código Penal, y en relación con el artículo 319 ejusdem, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, y 322 en relación con el artículo 319, 84, ordinal 3º ejusdem, respectivamente.

El 25 de mayo de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a las ciudadanas NEGDA COROMOTO MARTÍNEZ NARVAÉZ, NEGDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y LUISA CATALINA LABORÍ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos identificados, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: Se encuentra establecido que la ciudadana profesora Gladis Velásquez de Laborí, integrante dela comisión zonal de la Misión Robinson en el Estado Nueva Esparta, valiéndose del cargo que ostentaba, conminó a uno de los transcriptores de la referida misión, a que elaborara una constancia para el obro de una beca a nombre de la ciudadana Julia María Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-6.635.127, y que colocara en la referida autorización que había un error en el dato de registro de la referida persona, que apareciera a nombre de Julio Brito, titular de la cédula de identidad Nº 635.127, luego que la comunicación estaba elaborada, se comunica con la ciudadana Kelys del Valle Vásquez de Aguirre, Coordinadora Regional de la Misión Robinson, y le indica la situación, por lo que esta última procede a suscribir el oficio en comento, posteriormente en ese oficio elaborado por instrucciones de la ciudadana Gladis Velásquez de Laborí, la imputada Negda Coromoto Martínez Narváez, se presenta a la agencia dela calle Velásquez del Banco Industrial de Venezuela, haciendose pasar por la ciudadana Julia María Brito mata, con una copia de cédula de identidad alterada colocando una foto de ella pero con la identificación de Julio María Brito mata, con la intención de hacer efectivo la beca correspondiente en la entidad bancaria, el personal que allí labora al percatarse de la irregularidad en los documentos consignados, específicamente en la cédula de identidad, paralizan el trámite correspondiente y exigen a la referida ciudadana el original de la cédula de identidad, en razón de ello, la ciudadana Negda Coromoto martínez Narváez, se traslada el día 02 de marzo de 2006 a la sede de la oficina de identificación y Extranjería, en compañía de Negda Coromoto Rodríguez Martínez, , quien estaba utilizando una cédula falsa con el nombre de Cira Ferrer Martínez, , no habiendo coincidencia entre el nombre y el número que aparece en el documento y Luisa Catalina Velásquez (hija dela ciudadana Gladis Velásquez de Laborí, con el objeto de obtener las cédulas de identidad correspondiente, utilizando copias de cédulas alteradas, las cuales fueron encontradas por funcionarios del órgano de investigaciones penales en la en la cartera de la última nombrada, , lo que originó que los funcionarios de la oficina de identificación revisaran todos los documentos de identidad localizados, percatándose que las referidas ciudadanas pretendían obtener documentos de identidad con datos falsos, utilizando para ello copias de documentos públicos falsos, quedando establecido igualmente que la ciudadana Gladys Velásquez de Laborí, funcionaria integrante de la Misión Robinson trató de apropiarse del dinero utilizado por el gobierno nacional, para beneficiar a los ciudadanos de la República, beneficiados con ésta Misión, específicamente en el caso del ciudadano Julio Brito, en su propio beneficio y de terceras personas.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: declaración del experto Pablo Briceño, quien realizó experticia sobre las cédulas falsas, cuya experticia se ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios Ramón Alexis Rodríguez, Carmelo Eduardo maiz, de los ciudadanos Lady Isabel Fermín Hernández, Reina Isabel Bermúdez López, Félix Esteban Alfonso Jiménez, Kelys del Valle Vásquez de Aguirre, Harry Alain Márquez Agreda, Elvia del Jesús Patiño Fernández, Elena Margarita Martínez Ramones, y la exhibición y lectura de la comunicación de fecha 17 de febrero de 2006, suscrita por el Gerente del Banco Industrial de Venezuela y demás anexos en relación al presente caso, adujo la importancia, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, pues todos tienen conocimiento del hecho principal, como objeto del debate.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento de las acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa privada en voz del Dr. REIMAN MARCANO, indicó que en forma didáctica explicó a sus defendidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que los mismos tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaje la pena partiendo de su límite inferior, y la revisión de la medida cautelar menos gravosa, pues la pena a imponer no es igual ni mayor a cinco años, y las condiciones en las cuales se decretó la misma han sido modificadas.


Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación.

Las acusadas, NEGDA COROMOTO MARTÍNEZ NARVÁEZ, NEGDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y LUISA CATALINA LABORI VELÁSQUEZ, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ambos a viva voz, de manera libre y espontánea indicaron que: “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: es decir que se prestaron para cobrar un cheque con una cédula falsa, y la intención no menos cierta de utilizar una copia simple de una cédula falsa, cuyos datos no corresponden, siendo verificado por las autoridades, tal acción fue para cobrar una beca de la Misión Robinson, que estaba a nombre de otra persona.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLES a las ciudadanas NEGDA COROMOTO MARTÍNEZ NARVÁEZ, NEGDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Y LUISA CATALINA LABORÍ VELÁSQUEZ. y en consecuencia serán responsables de los delitos de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, para la ciudadana NEGDA COROMOTO MARTÍNEZ NARVÁEZ, y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, para la ciudadana NEGDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y para la última nombrada es decir, LUISA CATALINA LABORÍ VELÁSQUEZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÍBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

Para la acusada NEGDA COROMOTO MARTÍNEZ NARVÁEZ, a quien se le atribuyen los siguientes hechos punibles, admitidos por ella, PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE COMPLICIDAD NECESARIA, Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se tiene el siguiente cálculo:

El artículo 322 y 319 del Código Penal, que tipifica el delito de Uso de documento Público Falso, dispone una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, de prisión, siendo éste el delito de mayor entidad en cuanto a la pena.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como la acusada no registra antecedentes penales, se aplicará la pena en su límite inferior SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Y en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, debe rebajarse la mitad, por no existir violencia contra las personas, quedando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tipifica el delito de PECULADO IMPROPIO, y dispone una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

Como quiera la acusada no registra antecedentes penales, situación en contrario que corresponde como carga a probar al Fiscal del Ministerio Público, y al no verificarse o desvirtuarse tal situación, debe aplicarse a su favor, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, TRES (3) AÑOS de prisión, pues cuando se trata de complicidad necesaria no existe rebaja de pena, la acusada se le aplicará la pena como si fuese el autor, tal como lo establece el último aparte del artículo 84 en su ordinal 3º.

Tomando en cuenta que el delito fue atribuido en grado de tentativa, como lo establecen los artículo 80 y 82 del Código Penal, se debe rebajar la mitad de la pena normalmente aplicada, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, existe un concurso real de delitos, se debe aumentar a la pena del delito más grave, la mitad de la pena que resultare del delito menos grave, en este caso se le sumará la mitad de ésta pena a la de tres (3) años, quedando en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN PENA QUE DEBERÁ CUMPLIR LA ACUSADA NEGDA COROMOTO MARTÍNEZ NARVÁEZ, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.

En cuanto a la pena a imponer a la acusada NEGDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a la cual se le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ya definido, se le aplicará ésta en su límite inferior es decir, SEIS (6) AÑOS, y como consecuencia de la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debe rebajarse a la mitad, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pena definitiva que deberá cumplir la referida acusada, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la ciudadana LUISA CATALINA LABORÍ VELÁSQUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, la pena prevista para este delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 y 319 del Código Penal, es de seis (6) a doce (12) años, como no registra antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, se aplica el límite inferior, o sea, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como el delito es en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se debe rebajar la mitad de la pena aplicable por el delito tipo, en consecuencia, queda una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

La acusada admitió los hechos, por lo cual se debe rebajar la mitad de ésta pena, por cuanto no hubo violencia sobre las personas, quedando en definitiva una pena para ella de NUEVE (9) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Como quiera que la defensa a su vez, solicita la modificación o revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, el mismo ha sido condenado a una pena que no excede de cinco (5) años, el Tribunal, conformidad con lo dispuesto en los artículos 367, 264, 247 y 256 del Código orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, quienes deberán presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. Así se decide-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a las ciudadanas NEGDA COROMOTO MARTÍNEZ NARVÁEZ, identificada en esta sentencia, y en consecuencia LAS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como autora responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y POR COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal; NEGDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificada en esta sentencia, y LA CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal; y LUISA CATALINA LABORÍ VELÁSQUEZ, identificada en la sentencia, y LA CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.. ORDENA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las acusadas, de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 Constitucional, 367, 247 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

A SECRETARIA DE SALA,-

ABG. MARFARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARGARITA LÓPEZ,

A:0P01-P-2006-000419