La Asunción, 21 de junio de 2006.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la defensa de la acusado LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN plenamente identificada en autos, donde solicita se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva, basados en el principio de presunción de inocencia y del principio de libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basados en que en virtud de que no existe peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Fundamentos estos en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:
Efectivamente en fecha 07 de Diciembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, plenamente identificado en autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos: a) Que está acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, y por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época b) Que hay suficientes elemento de convicción de que el Imputado pudo haber sido los autora o partícipe del hecho y c) Que en virtud de las circunstancias particulares del hecho podrían existir por parte de los imputados, peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en este caso era decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentado en el artículo 250 ordinal, Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado mio) En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. La representación fiscal en su oprtunidad presenta escrito acusatorio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, y por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época por lo que nos encontramos en presencia del supuesto que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en principio es igual o superior a los diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a que, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la mala conducta del imputado de autos, toda vez que de las actas procesales se desprende que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el Tribunal lo le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que el mismo fue condenado, lo que evidencia su mala conducta. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa: las circunstancias por las cuales el acusado LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN , se le decretó medida privativa judicial de libertad no han variado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse a mencionado acusado y la mala conducta del imputado de autos, lo que hace suponer la mala conducta predelictual del acusado de autos, circunstancias que, este Tribunal toma en consideración para negar la solicitud de la defensa de acordar para su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio NIEGA la solicitud presentada por la defensa, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la mala conducta predelictual del acusado, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.. Ofíciese lo conducente. Así se Decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa a favor de el ACUSADO LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse la mala conducta predelictual del acusado, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Así se Decide
LA JUEZ
JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO
Asunto Nº: OP01-P-2004-000819