ASUNTO N° OP01-2005-005060

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO: JESUS RAMON MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 15-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.682.401979, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, casa sin numero, de color blanco, cerca del modulo policial, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. TIBISAY BATANCOURT.

MINISTERIO PUBLICO: DR. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: JOSE GREGORIO VERA AROCHA.

DELITO: ROBO PROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÖN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON MARCANO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JESUS RAMON MARCANO, ya identificado, por cuanto el día 23 de Septiembre del 2005, en horas de la mañana , el ciudadano José Gregorio Vera Arocha, se encontraba orinando en los baños públicos del mercado de conejeros, municipio autónomo Mariño, de este Estado, cuando fue sorprendido por el acusado JESUS RAMON MARCANO, quien le arrebato un (01) bolso tipo koala, de color negro, marca AIREXPRESS, contentivo en su interior de documentos personales y la cantidad de trescientos diecinueve mil bolívares en efectivo ( Bs 319.000), emprendiendo veloz carrera, por lo que el ciudadano José Arocha trato de darle alcance, gritando que lo agarraran, donde Danny José silva González, al percatarse de lo ocurrido logro retener al imputado, ambos procedieron a revisarlo incautándole en sus manos el referido bolso y en sus partes intimas tenia oculto el dinero en efectivo, presentándose en el sitio funcionarios de la Brigada Motorizada, de la policía del Estado, a quienes les informaron lo ocurrido, quienes trasladaron al imputado junto con lo incautado hasta la sede de dicho organismo policial.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO PROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÖN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración RICARDO RIVERO Y PETTER GUERRA Y FRANCISCO GONZALEZ 2).- Declaración de los funcionarios DANIEL MARIN Y JHON VILLALBA. 3) Declaración de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA AROCHA Y DANNY JOSE SILVA GONZALEZ. 4) Exhibición para su lectura de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 431, de fecha 23/09/05.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. TIBISAY BATANCOURT, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el articulo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JESUS RAMON MARCANO,, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JESUS RAMON MARCANO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO PROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÖN, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÖN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “











PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de ROBO PROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÖN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06)AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISION, y en virtud que admitió los hechos según lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal la aplicación de la pena se le rebaja a un tercio de la misma quedando en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo afecta la propiedad sino también la personal, solo le rebaja a la pena un tercio quedando como pena definitiva (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a imponer al acusado JESUS RAMON MARCANO, debidamente identificado ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÖN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JESUS RAMON MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 15-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.682.401979, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, casa sin numero, de color blanco, cerca del modulo policial, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÖN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO R
JCB/mm
ASUNTO N° OP01-2005-005060