TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

CAUSA : N° 1M-95-03

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO: LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1976 indocumentado, residenciado en Juan griego, pedregales, Calle Boca de Monte 1, casa si numero de color rosado Municipio Marcano y RONALD JOSE MARCANO MARCANO natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, indocumentado, Residenciado en Juan Griego, pedregales, calle Boca de Monte 1, casa S/N de color rosado, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA.

MINISTERIO PUBLICO: DR. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. NORELIS ROMERO MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, ya identificados, por cuanto el día 14 de agosto de 2003, funcionarios de la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, practicaron un allanamiento o visita domiciliaria, en la calle Principal de Boca de Monte 1 Sector pedregales Municipio Marcano de este Estado, en una residencia de bloques frisada, pintada de color blanco y rosado, propiedad de los imputados LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, donde se localizaron en la tercera habitación de dicha residencia debajo de una cama, una olla de material metálico, contentivo de una cuchara de material metálico y un colador de material sintético de diferentes colores, con la orilla de color verde, a un lado de este se localizaron varios recortes de material sintético de diferentes colores, una tijera con cacha de material sintético color negro, una pieza de cartón con hilo de nailon color verde y un envoltorio de regular tamaño de material sintético color beige contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios: trece (13) envoltorio de menor tamaño en material sintético color naranja atado en su único extremo con hilo de color verde, presuntamente droga, que según la Experticia Química N° 9700-073-012, arrojo el siguiente resultado MUESTRA N° 1.4: con un PESO BRUTO DE SIETE (7) GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS, para un peso NETO DE CUATRO (4) GRAMOS CON TREINTA (030) MILIGRAMOS que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos antes identificados.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios SGTO 2do (P.N.E) NOLEXIS QUIJADA, DTGOS. (P.N.E) GERMAN GIL, ROBERTO MATA Y AGTES (P.N.E) EDIXON MARCANO Y SWIKA SALAZAR, 2).-Declaración de los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO TSU YADIRA DE TORTOLERO. 3) Declaración de los ciudadanos TOMAS ANTONIO RIVAS, ADA JUDITH MARIN GUTIERREZ Y GUSTAVO JOSE ROJAS. 4) Exhibición para su lectura de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-012, de fecha 15/08/03, EXPERTICIA TOXICOLOGICA en Vivo N° 9700-073-025 de fecha 15/08/03 practicada a la droga incautada. 5)Reconocimiento Legal N° 9700-073-811 de fecha 15/08/03, Evidencias materiales

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, procedió a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente a los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, esta juzgadora en virtud del carácter discrecional que establece el articulo 74.4 del Código penal en cuanto a la atenuante establecida en la mencionada norma, no aplica el mismo, por considerar la magnitud del delito, toda vez que estamos hablando de un delito cuyo bien jurídico tutelado lo constituye la colectividad, por el daño causado a la sociedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, como un delito de Lessa Humanidad por el daño causado, por lo que este Tribunal no aplica la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, a los acusados LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO.
Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, por lo que esta decisora en atención a los establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal solo rebaja a la pena hasta el limite inferior en aplicación a lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, a imponer a los acusados LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, debidamente identificado ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declaran CULPABLES al los acusados: LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1976 indocumentado, residenciado en Juan griego, pedregales, Calle Boca de Monte 1, casa si numero de color rosado Municipio Marcano y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, indocumentado, Residenciado en Juan Griego, pedregales, calle Boca de Monte 1, casa S/N de color rosado, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta. y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO R
JCB/mm
CAUSA: 1M 95-03