La Asunción, 13 de Junio de 2006.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la defensa del ACUSADO MARCIAL RAMON LAREZ, plenamente identificados en auto, donde solicita se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva, en virtud del principio de presunción de inocencia y del principio de libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto han transcurrido mas de dos años desde la fecha de su detención sin que se le haya realizado el juicio oral y publico, fundamentos estos en los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:
De las actas procesales se desprende que: nueve de noviembre del 2001 fue presentado por ante el Tribunal de control N° 2 de esta circunscripción judicial decreto Medida de privación judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de DISTRIBUCIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la época de la comisión del mismo. En fecha hábil la fiscalia cuarta del ministerio publico, presento escrito acusatorio por la comisión del delito de DISTRIBUCIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la época de la comisión del mismo. En fecha 31 de Marzo del 2003 se celebro la audiencia preliminar en contra del acusado de autos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la época de la comisión del mismo, remitiendo la presente causa al tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y publico correspondiente. En fecha 27 de Enero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia En fecha 20 de Abril del 2004 el Tribunal de control N° 2 decreto Medida de privación judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de DISTRIBUCIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la época de la comisión del mismo, tomando en cuenta los siguientes elementos: a) Que está acreditada la comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. b) Que hay suficientes elemento de convicción de que el Imputado pudio haber sido el autor o partícipe del hecho y c) Que en virtud de las circunstancias particulares del hecho podrían existir por parte del imputado, peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en este caso era decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado mio) En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. La representación fiscal en su oportunidad presenta escrito acusatorio por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en principio es superior a los diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a que, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mismo. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa: las circunstancias por las cuales al acusado MARCIAL RAMON LAREZ, se le decretó medida privativa judicial de libertad no han variado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse al mencionado acusado, la magnitud del daño causado y su conducta predelictual , por cuanto de las actas procesales se evidencia de que el mismo presentan acumuladas dos causas por la comisión del mismo delito, lo que demuestra su mala conducta predelictual y su reincidencia en la comisión del mismo delito, de igual manera observa el Tribunal que el delito por el cual los acusa la representación fiscal lo constituye el delito de trafico de sustancias estupefacientes, delito que, por ser considerado por el máxima Tribunal de Justicia en jurisprudencia reiterada como un delito contra la Lessa Humanidad por el daño causado a la colectividad, el mismo no tienen beneficio alguno, aun hayan transcurrido mas de los dos años desde su detención como efectivamente es el caso in comento, no obstante dicha circunstancia no es imputable ni al Tribunal ni esta Juzgadora, tal como lo dispone Jurisprudencia reiterada de el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que, este Tribunal toma en consideración para negar la solicitud de la defensa de acordar para su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio NIEGA la solicitud presentada por la defensa, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mencionado acusado, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se Decide.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa a favor del ACUSADO MARCIAL RAMON LAREZ, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mencionado acusado, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se Decide
LA JUEZ DE JUICIO N°1
JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO
CAUSA: 1M-107-04 1U-188-04