La Asunción, 08 de Junio de 2006
CAUSA Nº C4-7182-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, en donde nació el 25 de Abril de 1973, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.930.004, con residencia en la Calle Marcano, Bloque 1 Piso 1, Apartamento A-1 del sector La Chacarera de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. YAMILETA ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA.

REPRESENTES DE LA DEFENSA: Dr. AGUSTIN LAREZ MATA, MOISES ANDRADE y LUIS ALBERTO LUNAR MALAVER Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.529, 33.860 y 115.841 respectivamente.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), en la causa seguida en contra del imputado: AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA anteriormente identificado, en donde la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadraba en el referido delito y no en el que se había considerado en el escrito acusatorio, por ello efectuó el cambio de calificación en dicha audiencia, pues los hechos descritos en el escrito acusatorio son los siguientes: el 16 de Marzo de 2004 el hoy acusado, AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño (Polimariño) momentos después de haber constreñido por medio de amenazas a la ciudadana BELLORIN UZCATEGUI MARIA ELENA, a entregarle la cantidad de quince mil Bolívares, hecho ocurrido en el cajero automático del Banco provincial ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Pero en el acta policial y conforme a lo mencionado por la víctima y por los testigos, los hechos sucedieron de esta manera: La víctima les informó a los policías, que para el momento en el cual se encintraba retirando del cajero del Banco Provincial ubicado en la dirección ya indicada, un sujeto le había arrebatado de las manos a la fuerza, la cantidad de quince mil Bolívares. Por ello está convencido que la calificación correcta es esa y no la de Robo Genérico, tal como se dijo antes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veitidós (22) de Mayo de 2006 la representación Fiscal le imputó a AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA ya identificado, la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; pero es el caso que concedida la palabra a uno de sus Abogados Defensores Dr. AGUSTIN LAREZ MATA, este manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le otorgara como punto previo una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al cambio de calificación que había operado en la audiencia, pues por la pena a imponer procedía la misma y que además su detención se había originado en virtud de la no comparecencia de AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA a la audiencia que se estaba celebrando.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA, el cual es ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para el momento en el cual se produjeron los hechos, aunque sí se cometió utilizando violencia contra la persona, está sancionado con penas que van de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, por lo que no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea seis (6) meses de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se decretó como punto previo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos mencionados en el acta levantada el día de la Audiencia Preliminar, manteniéndole la misma a pesar de la condenatoria, por cuanto se consideró que sería al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado, pero como hubo violencia solo se rebajará efectivamente la pena en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) a treinta (30) meses, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea seis (6) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho con violencia, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano AQUILES RAFAEL MAESTRE URDANETA ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez