Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 29 de Junio de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: JUAN MANUEL MENDOZA, venezolano, natural de Taguapire Península de Araya, nacido en fecha 18-03-1951, de 55años de edad, de profesión u oficio marino, titular de la cedula de identidad N° 4.189.303, residenciado en Urb. Villa Dorada, Manzana I, casa N° 4, sector El Peñon, cerca de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cumaná, Estado Sucre., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado JUAN MANUEL MENDOZA ya identificado, sucedieron el 11 de Agosto de 2002, en horas del día cuando fue detenido por funcionarios pertenecientes al Patrullero Guardacostas, ARBV “ALCA” PG-402, el cual se encontraba al mando del Teniente de Navío Gustavo Adolfo Paz Lovera, al sur de la Isla de Coche, al detectar que la embarcación rastropesca “Pez Azul”, matrícula AMMT-0956, la cual se encontraba con los botalones abajo y recogiendo el aparejo (redes llenas de diversas especies y portalones) muestra esta evidente de estar efectuando captura, es decir pesca con las luces de navegación apagadas, en posición gráfica Latitud 10 grados 42,5 minutos norte y 063 grados 59,6 minutos oeste, de acuerdo al equipo de posicionamiento satelital a bordo, tipo GPS GARMIN MAP y a cuatro millas náuticas aproximadamente al suroeste de Punta Conejo en la Isla de Coche, área esta prohibida de pesca de arrastre y en consecuencias que se especificaron al momento de la inspección..
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 07 de Noviembre de 2002, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de un (1) año, durante el cual debía: 1- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado Sucre, cada treinta (30) días dada la faena de pesca a la cual se dedica el imputado, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Enriqueta Ordaz de Rondón quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre, de fecha 23 de Diciembre de 2003 suscrita por la Delegada de Pruebas Lic. Mireya Barrios Pérez, a quien se le había asignado posteriormente el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a JUAN MANUEL MENDOZA, informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano, cumplió a cabalidad el mismo el lapso de tiempo acordado; ratificado por su Abogado DEFENSOR DR. CARLOS LUIS MOYA, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA, cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre, tal como ya se ha indicado y que consta en el oficio N° UTAS-P-Cumaná 03-731 emanado de dicha Unidad Técnica, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: JUAN MANUEL MENDOZA ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA ya identificado, por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de LA Ley Penal del Ambiente, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: JUAN MANUEL MENDOZA. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Causa N° C4-084-2