Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006) después que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria estado Sucre, profesión u oficio pescador, nacido en fecha 26/04/1974, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.347.751, residenciado en el callejón Colombina casa Nº 32, cerca del Bar La Pesquera, Guiria de la Costa Estado Sucre, Municipio Valdez del Estado Sucre, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, el imputado RICHARD GREGORIO DIAZ debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público, DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ. Se suspendió el proceso por tres (3) meses luego que la Fiscalía presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, ofreciendo los medios de prueba con los que sustentaba su acusación, el Tribunal procedió a la admisión total de la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado de autos. Pero al concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, éste manifestó que el imputado haría uso del articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, la Suspensión Condicional del Proceso y que se comprometería a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribuna. Acto seguido la ciudadana Juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado RICHARD GREGORIO DIAZ plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de los Expertos Carlos Ríos, Rafael José Aaron y Freddy Ramón Moya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Testimoniales: Declaración de los funcionarios Pablo Ramos, Félix Marín y Rafael Velásquez, declaración de los ciudadanos Julio Ramón Marcano Marín y Yelitza de Marcano; 2.- Documentales así como la exhibición y lectura del acta policial de fecha 05/05/1998, Avaluo Real e Inspección Ocular por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. En esa oportunidad, luego de cumplir con todos los extremos legales y haber concedido el derecho de palabra al imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, quien expuso: “Admito los hechos y le pido disculpas a la Fiscalía no me voy a meter más en problemas. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que visto que es legalmente procedente la solicitud de la defensa por estar ajustada a derecho y visto que en el presente caso se cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Medida, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, por estar dados todos los supuestos para el otorgamiento de la referida medida alternativa; el Tribunal acordó: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le acusa al ciudadano RICHARD GREGORIO DIAZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, el cual posee una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RICHARD GREGORIO DIAZ. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de TRES (03) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea, en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:30 de la tarde se declara concluido el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO
ABG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA 4C-7019-2