Habiéndose celebrado en el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado RENAN JOSE QUIJADA, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en facha 02 de Junio de 1978, de profesión u oficio promotor turístico, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.055.227, residenciado en el Barrio Suárez, vía Playa Caribe, sector La Caranta, casa s/n sin frisar, cerca del taller JJ, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado. Hizo; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, el imputado RENAN JOSE QUIJADA antes identificado, debidamente asistido por el DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal. Se decretó el pase a juicio luego que la DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado RENAN JOSE QUIJADA, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano encuadraba dentro del delito ROBO IMPROPIO, pasando en ese acto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar un error formal que existía en el escrito acusatorio, ya que los hechos que le atribuye el Ministerio Público son los previstos en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal y no en el último aparte del referido artículo, como se indica el escrito acusatorio. Pues lego de haber terminado su investigación con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado; pudo constatar que el 05 de Mayo de 2006, como a las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana Dalia Rojas se encontraba en su residencia, realizando labores propias del hogar, cuando observó a RENAN JOSE QUIJADA en el segundo dormitorio de su casa, apoderándose de una gargantilla de color amarillo y un par de zapatos de cuero marca Sebazo, la víctima comenzó a forcejear con el imputado, quien le propinó un golpe en la cabeza, le dio patadas a la altura e las costillas y un puño en el pecho, mientras le rompió el vestido a la misma, luego se dio a la huída hacia un monte que se encuentra detrás de la residencia, comenzando con su búsqueda, logrando ubicarlo en la Calle Macanao de Altagracia, específicamente a la altura de la Escuela José Cortez de Madariaga, donde fue detenido por una Comisión Policial, realizándole el chequeo corporal, logrando incautarle un arma blanca, denominada cuchillo y una cadena tipo gargantilla de color amarillo. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la fiscalía, pues los hechos narrados y que constan en el escrito acusatorio, se pueden subsumir en el tipo contenido en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, es decir el delito de ROBO IMPROPIO, por ello se procedió a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tal como se indica más adelante, se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaraciones de los funcionarios C/1° Antonio López Mejias, y Agente Iván Mata, Felipe Beroni, Sub Inspector Joel Mata Jimenez del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración testifical de los ciudadanos Reinaldo Rivero y José Jesús Rojas, Declaración de la ciudadana Dalia Rojas, victima del presente caso, Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 05 de Mayo de 2006, Reconocimiento Legal de fecha 06 de Mayo de 2006, Reconocimiento Medico N° 966 de fecha 25/05/06, pruebas que también fueron admitidas. En el acto de la Audiencia Preliminar, luego que el Tribunal cumplió con todas las formalidades legales, emitió estos pronunciamientos: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado RENAN JOSE QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios C/1° Antonio López Mejias, y Agente Iván Mata, Felipe Beroni, Sub Inspector Joel Mata Jimenez del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración testifical de los ciudadanos Reinaldo Rivero y José Jesús Rojas, Declaración de la ciudadana Dalia Rojas, victima del presente caso, Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 05 de Mayo de 2006, Reconocimiento Legal de fecha 06 de Mayo de 2006, Reconocimiento Medico N° 966 de fecha 25/05/06, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su defendido, en ese sentido este Tribunal, mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, con lo cual se entiende suficientemente garantizada su comparecencia a las demás fases del proceso en virtud de que las circunstancias que motivaron dicha privación de libertad, no han variado, toda vez, que aun existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad, continuidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2006-001736