La Asunción, 22 de Junio de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: ISA ELENA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-10-1976, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.625, residenciada en el Poblado, casa s/n, una residencia de color verde, habitación N° 2, al lado de una cauchera, cerca de la Plaza Ortega, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-06-1977, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.275, residenciado en Achípano, calle Virgen del Valle, sector El Platanal, casa s/n, de color azul, al lado de la Bodega de Ronny, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 11-11-1968, de oficio barman, titular de la cédula de identidad N° V-6.281.747, con residencia en el sector Los Cocos, Calle Los Restos, casa N° 12-89 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: DRES. ROGER NATERA RUIZ Y EFRAIN MORENO NEGRIN, FISCALES CUARTO Y QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial de este Estado, estando presente en la Audiencia Preliminar sólo la Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en virtud de la Unidad de Ministerio Público.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA las Dras. HAIDE ALADE DE MEDINA y ROSA YAJAIRA MOYA, Defensoras Públicas Penales, adscritas a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: RATTAN HYPER MARKET empresa ubicada en el Centro Comercial Rattan Plaza, Municipio Maneiro de este Estado y MIGUEL DE JESUS CELIN CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.222.271, con residencia en la Avenida Guayacán Oeste, cruce con Avenida Bolívar, Conjunto Residencial El Dandy, Edificio Gabriela, Piso 2 Apartamento N° 6 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), en la causa seguida a los ciudadanos: ISA ELENA SALAZAR, YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO y LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA antes identificados, para el momento de la Audiencia, la primera de los nombrados recluida en la Brigada Motorizada de INEPOL y los otros dos recluidos en la Policía Municipal de Mariño, en virtud de habérseles decretado Medidas Judiciales Preventivas de Libertad, por Tribunales competentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad de sus presentaciones, debidamente representados de la siguiente manera: Primero a ISA ELENA SALAZAR y YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO, por la Dra. HAIDE ALADE DE MEDINA, Defensora Pública Penal y a quienes se les imputó el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal y Segundo a LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA, por la Dra. ROSA YAJAIRA MOYA Defensora Pública Penal y a quien se le imputaron los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; se produjo la Admisión de los hechos por parte de los referidos imputados y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer los imputados de antecedentes penales, siendo la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar, basándose en el principio de Unidad de Ministerio Público, ya que la Dra. Nancy Arismendi Bonillo, Fiscal Cuarto (E) se encontraba en la continuación de un juicio oral y público, pues el delito de Hurto Agravado fue imputado por dicha fiscalía al último de los imputados mencionados anteriormente. Una vez admitidas por el Tribunal las dos acusaciones presentadas tanto por la Fiscalía Quinta, como por la Fiscalía Cuarta, así como las pruebas ofrecidas por ambas representaciones fiscales y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos: ISA ELENA SALAZAR, YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO y LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA antes identificados, sucedieron el día 16 de Septiembre de 2005, en horas del mediodía, cuando el ciudadano MIGUEL DEL JESUS CELIN CASTILLO, había dejado aparcado su vehículo: marca Chevrolet tipo ranchera, modelo Century, Año 1989 de color azul, placas XNB-255 en la Calle Maneiro, cruce con Fraternidad, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, lugar donde se presentaron los imputados y luego de violentar el cilindro de la puerta del conductor, sustrajeron un teléfono celular marca Nokia, modelo 3310 de color azul y plateado, el cual se encontraba en el interior del mismo, así como la computadora central del referido vehículo, siendo observados por funcionarios policiales, quienes lograron frustrar el hecho y aprehender a los hoy acusados: ISA ELENA SALAZAR, YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO y LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA.

Además, los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA, sucedieron el 01 de Diciembre de 2004 a las 12:30 horas de la tarde, cuando fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Brigada Motorizada, por cuanto sustrajo del Area de Cosméticos de la Tienda Rattan Hyper Market, la cantidad de cinco (5) desodorantes, marca Gillet de la serie Clear Gel, por un valor de treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo) los cuales se encontraban en los estantes exhibidos al público sin seguridad alguna, es decir expuestos a la confianza pública.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se les imputó por parte del Ministerio Público a los ciudadanos: ISA ELENA SALAZAR, YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO y LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA antes identificados, la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal y al ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, todos procedieron a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando sus abogados defensores la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales. También solicitaron las defensoras, como punto previo la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre todos ellos, ya que consideraban que las circunstancias que habían originado sus detenciones habían variado. Siendo efectivamente resuelto este punto previo por el Tribunal, acordándoseles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que tenían detenidos aproximadamente más de nueve meses y los delitos imputados no eran sancionados con penas tan elevadas, siendo uno de ellos en grado de frustración, por ello el daño no era tan grave y se había recuperado lo que se trataba de hurtar, siendo además que estando detenidos se les estaba preservando su presencia para la Audiencia Preliminar, la cual ya se estaba efectuando, aunado al hecho de que si se les condenaba por delitos ya indicados, por las penas a imponer, posiblemente se les podría solicitar y ser acordado más adelante, algún beneficio previsto en la ley en relación al cumplimiento de la pena, por parte del Juez de Ejecución, a solicitud de sus defensoras, tal como consta en el acta levantada.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que los delitos imputados a los referidos ciudadanos se cometieron sin utilizar violencia contra persona alguna, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de estos casos en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, los acusados no poseen antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en los delitos imputados a los acusados, se partirá del límite inferior en cada una de las penas a imponer, teniendo entonces que:

A LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA se le imputa en primer lugar, el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Pena que al aplicarle el contenido de los artículos 80 en su primer aparte y 82 del Código Penal, se deberá rebajar un tercio de la pena por la frustración del delito, quedando entonces en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Pero en segundo lugar, también se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, con penas que van entre estos dos límites: DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de prisión, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha dicho este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, para señalar entonces el término inferior, que es DOS (2) AÑOS DE PRISION. Pero por haber concurso real de delitos, habrá de aplicarse el contenido del artículo 87 del Código Penal, es decir tomar el delito más grave y agregar la mitad del de menor entidad; así es que a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, se le habrá de agregar la mitad del Hurto Agravado que arriba se señaló, la cual sería UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Quedando en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva para a LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA de: UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION. Así se decide.

Ahora bien, a ISA ELENA SALAZAR y YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO, se les imputa sólo el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Pena que al aplicarle el contenido de los artículos 80 en su primer aparte y 82 del Código Penal, se deberá rebajar un tercio de la pena por la frustración del delito, quedando entonces en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva para ISA ELENA SALAZAR y YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO de: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Así se decide.


DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Condena al ciudadano: LUIS ALBERTO BARRIENTOS OROPEZA anteriormente identificado, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 87 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delitos por los cuales lo acusó la representación Fiscal. SEGUNDO: Condena a los ciudadanos: ISA ELENA SALAZAR y YOVANNY JOSE MAURERA CORONADO antes identificados, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual los acusó la representación Fiscal. Acordándose como punto previo a la condena, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas en la parte de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04




El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez