La Asunción, 21 de Junio 2006


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de los funcionarios de INEPOL: MIGDALIA GOMEZ y JORGE NORIEGA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal, investigación iniciada en fecha 31 de Mayo de 2005, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano WILI JOSE GUERRA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 9.309.500, quien indicó que los referidos funcionarios habían abusado de su autoridad en un allanamiento en busca de drogas practicado en su residencia, amenazándolo de muerte. De las investigaciones la Fiscalía pudo comprobar ilícito alguno y la denuncia interpuesta no lleva a demostrar que se trate de un hecho típico, pues los funcionarios policiales actuaron dentro de las atribuciones inherentes a sus funciones, por ello que considera que no estamos en presencia de ningún hecho tipificado en la ley penal, por ello la Fiscalía pide ahora se decrete el sobreseimiento.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: MIGDALIA GOMEZ y JORGE NORIEGA, porque es el caso que en el hecho investigado no es típico, no hay delitos contra las personas, tipificado en nuestra ley penal, por lo cual no hay delito alguno que imputar, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.


DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a : MIGDALIA GOMEZ y JORGE NORIEGA por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que el hecho imputado no es un hecho delictivo, por lo cual no hay delito alguno, ya que no se ha demostrado que los imputados ocasionaran alguna lesión al denunciante, tal como consta en actas.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


ASUNTO N° OP01-P-2006-002513