La Asunción, 21 de Junio de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. LUIS FERNANDO PALMARES, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de ALEXANDER JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal. Por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a ALEXANDER JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, que constan en procedimiento efectuado en fecha 29 de Agosto de 1999 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en perjuicio del hijo de la denunciante SAIBE INES FERNANDEZ, ya que el 29 de Agosto de 1999, denunció que una persona apodada EL Candí le había quitado a su hijo JUAN PABLO FERNANDEZ, un par de zapatos deportivos, en la Calle El Cristo de Pampatar de este Estado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a ALEXANDER JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 29 de Agosto de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de ROBO SIMPLE, no excede de seis (6) años de prisión y de acuerdo al ordinal 6° del artículo 108 el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de seis (06) años. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, para decretar prescripción.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a ALEXANDER JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control No.4


El Secretario



Asunto N° OP01-P-2006-002466