La Asunción, 21 de Junio 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Primero del MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. LUIS FERNANDO PALMARES, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, investigación iniciada en fecha 07 de Septiembre de 1999, en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano: MARITZA CERAFINA VASQUEZ FERNANDEZ, manifestando que su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años había salido de su casa para la empresa Comercial Rivenz C.A., donde presuntamente se encontraba trabajando y hasta la fecha no sabía de su paradero, enterándose por el Gerente que su hijo trabajaba en esa empresa como vendedor y que se encontraba en la ciudad de Cumaná, viaje que ella no había autorizado. Terminada su investigación la Fiscalía considera que los hechos no revisten carácter penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a PERSONA ALGUNA, porque es el caso que el hecho imputado no es típico, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.


DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que el hecho imputado no es típico, por lo cual no hay delito alguno, ya que no se ha podido demostrar que exista alguno de los ilícitos tipificados en la ley penal en contra de las personas y que se pudiere calificar como delito.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2006-002454