La Asunción, 20 de Junio de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ERSARIO BAUTISTA SALAZAR, quien es venezolano, natural de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de oficio colector de aluminio, de estado civil soltero, indocumentado, con residencia en la Calle Luisa Cáceres, Casa N° 22 de color rojo, cerca de la Bodega “Los Dos Hermanos” Sector La Sabaneta de la población de Juan Griego, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ABGELRS RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial de este Estado, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. MARIA ISABEL ROCA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARIA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.897.212, con residencia en la Avenida Terranova al lado del negocio “Caña Express” de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día seis (06) de Junio de 2006, en la causa seguida al ciudadano: ERSARIO BAUTISTA SALAZAR antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04, el 20 de Enero de 2005, debidamente representado por la Dra. MARIA ISABLE ROCA Defensora Pública Penal, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, pues de debe indicar que con respecto al otro imputado ANDERSON JOSE ZABALA GONZALEZ, se dividió la continencia de la causa, librándose orden de captura en su contra en fecha 08 de Mayo de 2006, por no comparecer a la Audiencia y estar incumpliendo las presentaciones impuestas por el Tribunal, con ocasión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada. Así es que solo la Audiencia Preliminar se efectuó con respecto a ERSARIO BAUTISTA SALAZAR, siendo que a favor de este se produjo la Admisión de los hechos y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del término medio de la pena contenido en el artículo 37 del Código Penal, no así la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por la presencia de antecedentes penales en contra del imitado tal como consta en el acta levantada el día de la Audiencia; pero sí la aplicación del contenido del artículo 484 ejusdem, por haber sido el daño ligero, siendo el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano ERSARIO BAUTISTA SALAZAR antes identificado, sucedieron el día 19 de Enero de 2005, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado, realizaban labores de patrullaje por la Avenida 4 de Mayo, con Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, fueron informados por una persona que no quiso identificarse, que los ciudadanos ERSARIO BAUTISTA SALAZAR y ANDERSON JOSE ZABALA GONZALEZ, estaban tratando de violentar un kiosco de hierro, de color verde, en el cual venden periódicos y revistas, ubicado en la mencionada Avenida 4 de Mayo y una vez en el sitio pudieron constatar que los ciudadanos ya señalados, trataban de levantar los candados de seguridad del kiosco, posteriormente los funcionarios practicaron la detención de los mismos, logrando incautarles cinco (59 láminas de aluminio, las cuales habían desprendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: ERSARIO BAUTISTA SALAZAR antes identificado, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, así como el artículo 484 del referido instrumento legal, por considerar que el daño ha sido ligero. Lo cual fue acordado por el Tribunal a excepción de la aplicación de la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, por cuanto se pudo comprobar en la referida Audiencia que el acusado sí posee antecedentes penales, al haber sido condenado previamente por el Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a diez meses y veinte días de prisión, tal como consta en Oficio N° 1316 de fecha 19 de Mayo de 2006.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano, no se cometió utilizando violencia contra persona alguna, el daño social causado no ha sido ligero y la pena no es superior a ocho años en su límite máximo; es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena prevista para el delito ya indicado, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37, pero no de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que sí hay presencia de antecedentes penales y debiéndose tomar en cuenta además lo previsto en el artículo 484 ejusdem, por haber sido ligero el daño causado con la acción delictiva.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado sí posee antecedentes penales, pues se ha demostrado efectivamente en la presente causa, no se debe aplicar la atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo sólo ajustado a derecho considerar la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite medio de la pena a imponer, así como lo dispuesto en el artículo 484 del referido instrumento legal, por considerar que el daño fue ligero, tal como se indicó antes, todo en relación a la pena asignada al delito de HURTO CALIFICADO, teniendo entonces que:

El delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Pena que al aplicarle el contenido de los artículos 484 del Código Penal, por ser el daño ligero se deberá rebajar la mitad de esa pena, quedando entonces en TRES (3) AÑOS DE PRISION.

Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ésta rebaje efectiva, queda una pena definitiva de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: ERSARIO BAUTISTA SALAZAR anteriormente identificado, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 484 ambos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el mismo lugar donde se encuentra, o sea el Internado Judicial de la Región Insular, hasta que el Tribunal competente designe el lugar definitivo donde deba cumplir su condena, pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez publicada ya que las partes renunciaron al lapso de apelación, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez