hoy, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006

Habiéndose celebrado en el día de hoy, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del IMPUTADO REINALDO JOSE MARIN VARGAS debidamente identificada en autos, estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario Abg. VICENTE BERMÚDEZ, la FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, el imputado antes mencionado, debidamente asistido en ese acto por el DR. ANGEL ROSARIO CEDEÑO, dejándose constancia que se encontraba también presente el representante de la víctima adolescente WENDY PASTORA FARIAS, el ciudadano WINSTON TOMAS CASTILLO CELEDON, también identificado en las actas. Se pasó en primer lugar a admitir la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía ya que presentó formal acusación en contra del ciudadano: REINALDO JOSE MARIN VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la conducta asumida por el ciudadano imputado encuadraba dentro del supuesto jurídico contenido en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, ofreciendo de manera detallada las pruebas en las cuales sustentaba dicha acusación. Pero al concederle el derecho de palabra a al defensor DR. ANGEL ROSARIO CEDEÑO, quien manifestó que su defendido tenía la voluntad de acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, por ello solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que su defendido presentaba una buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito imputado no excedía de los tres años en su limite máximo y además se había hecho cargo su defendido, de los gastos que ocasionó a la víctima producto del accidente de tránsito, por ello tenía la intención de admitir los hechos a los fines de hacerse acreedor a la Medida Alternativa solicitada. Por ello el Tribunal ante la solicitud de la defensa de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado REINALDO JOSE MARIN VARGAS, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. Así mismo, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se dejó constancia que el imputado admitió los hechos imputados por la Fiscalía y que además al cubrirle los gastos ocasionados a la adolescente estaba resarciendo de alguna manera el daño causado, lo que fue reconocido por el representante de la adolescente, en ese acto, y además que al cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, no tuvo ninguna objeción con la medida solicitada por cuanto se cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley, por lo que emitió una opinión favorable para otorgar dicha medida. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, la admisión de los hechos por parte del imputado y la no objeción de la víctima y del Ministerio Público; considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de tres (3) años en su límite máximo y es el caso que el delito por el cual es acusado el ciudadano antes mencionado, tiene una pena inferior a la establecida en la norma antes indicada; que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, lo que ya se ha dado; que se demuestre que haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida, por otro delito, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en este debate, por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo, se dan por comprobados. Además tanto el representante de la víctima, como el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal les concedió la palabra, manifestaron su conformidad con la mediada alternativa solicitada no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a REINALDO JOSE MARIN VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de Cuatro (4) meses, de conformidad con el último aparte del mencionado artículo, pues ha de preservarse el principio de la proporcionalidad de la pena, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1º y el Primer Aparte del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando su libertad condicionada al cumplimiento de éstas condiciones, como consecuencia de la medida alternativa concedida, TERCERO: No se le impone la condición que solicita el Ministerio Público, contemplada en el ordinal 10° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se le establezca al imputado la prohibición de conducir vehículos motos, durante el tiempo que dure el régimen de pruebas, ya que considera el Tribunal que esta condición estaría más bien concebida para los delitos intencionales y no culposos, como éste, toda vez que no hubo la intención de causar el daño al tratarse de un accidente de tránsito, delito que ya tiene una sanción expresamente establecida en la ley, es por ello que no se considera la necesidad de aplicar esa condición al imputado. Aunado al hecho de que, tal como lo reconoció el representante de la víctima en el presente caso, el imputado al producirse el accidente le prestó el debido auxilio a la adolescente lesionada y sufragó todos los gastos que se ocasionaron. Con la indicación contenida en el Art. 46 ejusdem que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida y aclarándole que de producirse la misma, la consecuencia sería la reanudación del proceso, pudiéndose proceder a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el acusado en el día de la Audiencia Preliminar, cuando solicitó dicha medida o en lugar de la revocatoria, el Juez podrá por una sola vez ampliar el plazo de pruebas, por un tiempo más. Asimismo se le informó del otro supuesto contenido en la Ley referido a el procesamiento del acusado por la comisión de un nuevo hecho punible, que se actuaría admitiendo la acusación por el nuevo hecho y resolviendo lo que fuere pertinente, todo para que el acusado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ


ASUNTO N°: OP01-P-2005-000902