La Asunción, 19 de Junio 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, investigación iniciada en fecha 29 de Noviembre de 2005, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN LUIS VICENTE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.301.476, quien indicó que había dejado su carro estacionado al frente de su casa y al día siguiente se había dado cuenta de que ya no estaba, había desaparecido de ese lugar, estando tratando de localizarlo y no lo había encontrado. Posteriormente acudió de nuevo al Cuerpo de Investigaciones que se trataba de un mal entendido, pues él había puesto el carro a nombre de ANTONIO JOSE CONTRERAS ANES, quien trabajó pare él porque para ese entonces tenía problemas con su esposa, estando a punto de divorciarse y que éste había ido a buscar a su casas las llaves del vehículo y no se las entregaron, así que tomó la iniciativa de buscar un cerrajero y hacer un juego de llaves y se lo había llevado del lugar donde lo había dejado en denunciante. De las investigaciones la Fiscalía pudo comprobar que nadie tuvo la intención de aprovecharse con fines lucrativos del objeto producto del supuesto hecho ilícito, así que el hecho denunciado no es típico, ya que no se produjo ningún tipo de delito contra las propiedad, por ello que considera que no estamos en presencia de ningún hecho tipificado en la ley penal, por ello la Fiscalía pide ahora se decrete el sobreseimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: NINGUNA PERSONA porque es el caso que en el hecho investigado no es típico es decir que no se pudo comprobar la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, tipificado en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, pues no tuvo la intención la persona que se lo había llevado, de hurtar el vehículo en cuestión con su conducta por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que el hecho imputado no es un hecho delictivo, por lo cual no hay delito alguno, ya que no se ha demostrado que la persona quien se había llevado el carro, con su proceder tuviera la intención de aprovecharse del objeto producto de la denuncia para procurarse un fin lucrativo en contra de la denunciante, tal como consta en las actas.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
ASUNTO N° OP01-P-2006-002372
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