La Asunción 19 de Junio de 2006

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 24 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada por ante la División de Apoyo a la Investigación Penal, por el ciudadano YAJAIRA MARGARITA GONZALEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.145.350, donde señalan entre otras cosas que su menor hija de nombre JAZMIN DEL VALLE LOPEZ GONZALEZ, de 15 años de edad, se había ido de su casa con una amiga, dejándole una nota para que no se preocupara, pero ella temía que se hubiera ido con personas de mal proceder, porque llamaba al teléfono que ella le había dejado y le decían que estaba equivocada de número.
Pero ahora considera la Fiscalía, que del contenido de la denuncia y demás recaudos, se desprende que la denunciante solicita a dicha Fiscalía la apertura de una investigación, por considerar que presume que su hija está en malos pasos; pero dicha representación fiscal indica que las actuaciones denunciadas, no revisten carácter penal; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no deriva la comisión hecho penal alguno, ni se ha violentado ningún derecho fundamental por parte de alguna persona en contra de la adolescente, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 encabezamiento y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito tipificado en nuestra legislación penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4


El Secretario
Abg. Vicento Bermúdez
Asunto: OP01-P-2006-002332