La Asunción, 19 de Junio de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: DANIEL RIOS MUNDO y JOVINO RODRIGUEZ CRISTOBAL, (ambos conductores de los cehículos involucrados) titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.506.762 y 5.592.755 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Por considerar dicha representación fiscal que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la acción penal, habiendo además muerto uno de los conductores como consecuencia de un accidente de tránsito del tipo: Choque con Vehículo estacionado y Arrollamiento de Persona con lesionado y muerto; indicándose como causa de la muerte de JOVINO RODRIGUEZ CRISTOBAL: Hematoma Inter Parenquimatoso Frontal, con Edema y efecto de Masa Glasgow 3 pts, como se evidencia de acta de defunción emitida por la autoridad competente, solicitud que hace dicha Fiscalía según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos a los ciudadanos: DANIEL RIOS MUNDO y JOVINO RODRIGUEZ CRISTOBAL antes identificados, que constan en procedimiento efectuado por la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta, como consecuencia de un accidente de tránsito terrestre, del tipo: Choque con Vehículo estacionado y Arrollamiento de Persona con lesionado y muerto, ocurrido fecha 11 de Enero de 2000 el la Avenida Circunvalación Norte, Sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y donde resultó muerto el ciudadano JOVINO RODRIGUEZ CRISTOBAL, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 5.592.755, quien era el conductor de uno de los vehículos involucrados; indicándose como causa de su muerte: Hematoma Inter Parenquimatoso Frontal, con Edema y efecto de Masa Glasgow 3 pts, como se evidencia de acta de defunción emitida por la autoridad competente y siendo que además en el referido accidente resultaron lesionados NERELYS MOSCOSO, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.336.818, presentando Cicatriz reciente y notable en la región Frontal y Superciliar derecha, con lesión cicatrizada con retracción de párpado superior derecho a la infraversión ocular, de carácter Medianamente Grave.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a los ciudadanos: DANIEL RIOS MUNDO y JOVINO RODRIGUEZ CRISTOBAL ya identificados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, porque considera además que uno de ellos falleció como consecuencia del accidente de tránsito, que la acción se ha extinguido debido a que se ha producido la prescripción de la acción penal, pues desde el momento en que se produjo el accidente antes referido, 11 de Enero de 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo considerado por el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido, como consecuencia de la prescripción de la acción penal.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadanos: DANIEL RIOS MUNDO y JOVINO RODRIGUEZ CRISTOBAL, anteriormente identificados, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el artículo 411 contempla una pena de de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción para este tipo de delitos prescribe por tres (3) años y si tomamos en cuenta la fecha en la cual ocurrieron los hechos, el 11 de Enero de 2000 hasta la hecha ha transcurrido un espacio de tiempo mayor al considerado por el legislador.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control No.4
El Secretario
Asunto: OP01-P-2006-002330
|