La Asunción, 19 de Junio de 2006
ASUNTOS Nos. OP01-P-2005-005463; OP01-P-2006-000073; OP01-P-2006-000097 y OP01-P-2006-000437.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIO LARREA LIZCANO, quien es colombiano, natural de Santa Marta, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1933, de 72 años de edad, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.249.379, de tránsito en este Estado, residenciado en sector La Lagunita, vía El Espinal Posada de Daysi Montilla, Municipio Díaz de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. KERINA GUERRERO BARRERA Fiscal Séptima a nivel nacional, con competencia plena y Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El 12 de Octubre de 2005, siendo las 8:10 horas de la mañana los funcionarios Inspector Jefe Rodolfo Mc Turk, Inspector Roberto Zárate, Inspector José Pernía, Sub. Inspectores Miguel Flores, Endy Suárez y el Agente Douglas Camacho, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en las adyacencias del Mercado Municipal de Conejeros en el Estado Nueva Esparta, fueron abordados repentinamente por un ciudadano quien dijo llamarse Miguel Angel Fuentes, no aportando más datos de su identidad por temor a futuras represalias, informándoles que específicamente detrás de la venta de Licores Prolicor, en un establecimiento Galpón Taller, de Latonería y Pintura denominado “Multiservicios Sain” se observaba la entrada y salida sospechosa de vehículos lujosos de diferentes marcas, colores y modelos, a altas horas de la noche, siendo que precisamente en ese momento, los sujetos que laboraban en dicho Taller, se encontraban descargando de un vehículo camioneta de color rojo, varias cajas de cartón, viéndose un poco pesadas, presumiéndose que no se trataba de repuestos de vehículos, debido a que era un día feriado y las casas de repuestos se encontraban por tanto cerradas, por lo que se presumía tratarse de una organización delictiva dedicada al tráfico, almacenamiento y distribución de drogas; motivo por el cual los funcionarios en mención procedieron a trasladarse a la Calle señalada por el ciudadano en cuestión, logrando constatar que efectivamente se encontraban el galpón con las características señaladas. Una vez en el lugar lograron dar con ese local denominado “Multiservicios Sain” en donde supuestamente se encontraban las drogas a exportarse, de manera que los funcionarios ya mencionados, procedieron en compañía de los ciudadanos Vargas León Ramón Daniel y Bastidas Quintero Anselmo José, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.088.267 y 11.510.198 respectivamente, quienes procedieron como testigos presenciales de los hechos, referidos al allanamiento del local, en cumplimiento con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar que al momento del arribo de la Comisión Policial, se encontraban en el inmueble los ciudadanos: JUAN JOSE RODRIGUEZ, LUIS VICENTE RODRIGUEZ, LUPIS DANIEL RODRIGUEZ UGAS y ALPIDIO JOSE GUZMAN. Se comenzó al registro correspondiente ubicándose en una habitación ubicada al fondo, la cual funciona como dormitorio, baño y cocina, debajo de un colchón un Arma de Fuego, tipo escopeta, sin marca aparente, calibre 12 mm, serial 177581, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Además en una última habitación localizada a mano izquierda de la entrada principal, que se encontraba cerrada no poseyendo ninguno las llaves indicando que estaban en poder del dueño, de nombre SAIN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, titilar de la Cédula de Identidad N° 11.435.042, para ese momento en espera de ser capturado, según orden emitida por el Tribunal de Control N° 1, por ello fue utilizada la fuerza física por parte de los funcionarios, para lograr abrir la referida habitación, penetraron en la misma, la cual funciona como oficina y allí localizaron a mano izquierda, una caja de madera de regular tamaño, sobre la cual se encontraban latas de pintura, trozos de cartón y papel impreso, los cuales al ser removidos facilitó la apertura de la referida caja de madera, dentro de la cual se observaron dos cajas de cartón con la inscripción “Samsum” y en el interior de la primera de ellas se localizaron cincuenta y dos (5”) envoltorios en forma de panelas, cubiertas con cinta adhesiva y transparente, con la inscripción “K M” que contenían una sustancia compacta de color blanco; diez (10) envoltorios de forma rectangular, de color rojo y de menor tamaño que los anteriores; seis (6) envoltorios de características similares a los diez anteriores, confeccionados en cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga; una segunda caja de cartón con la inscripción “Imp Buleria C.A.” dentro de la cual se localizaron cinco (5) envoltorios de forma irregular cubiertos con una cinta adhesiva de colores azul y marrón, conteniendo una sustancia beige presunta droga; cinco (5) envoltorios de forma rectangular cubiertos con cinta adhesiva colores azul y marrón, contentivos de una sustancia beige presunta droga; Cinco (5) envoltorios de forma rectangular cubiertos con cinta adhesiva transparente, con la inscripción “América” y la figura de un diablo de color rojo, contentivas de una sustancia de color beige y diez (10) envoltorios de forma rectangular confeccionados con cinta adhesiva de color marrón, conteniendo una sustancia de color beige presunta droga. Seguidamente se procedió a efectuarle a la sustancia incautada, una prueba de orientación Narcotex, tomando el líquido de los recipientes una coloración azul púrpura, lo que evidenció que se estaba en presencia de alcaloides (Cocaína y Heroína) respectivamente, motivo por el cual en vista del hallazgo y del tipo de evidencia incautada de interés criminalístico y en virtud de la aprehensión de los referidos ciudadanos, se procedió a leerles sus derechos, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, revisándoles además corporalmente, todo de conformidad con establecido en el artículo 205 del ejusdem, incautándosele al ciudadano Juan José Rodríguez, un celular marca Bell South, serial 00233248, con su respectiva batería y al ciudadano Luis Vicente Rodríguez, un celular sin marca ni seriales visibles con su respectiva batería marca Compal. Por último dentro del procedimiento efectuado, por parte de los funcionarios actuantes, se procedió conforme al artículo 207 del referido instrumento legal, a la revisión de los vehículos que se encontraban dentro del establecimiento comercial denominado “Multiservicios Sain” no lográndose localizar ningún tipo de sustancias estupefaciente y/o psicotrópica, a dichos vehículos se les solicito Medidas de Aseguramiento ante el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y además concatenados con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se dejó además constancia de que el peso bruto de la droga incautada, según la funcionaria experta Miriam Marcano, es: de los envoltorios contentivos de la sustancia de color blanco (presunta Cocaína) Sesenta y tres Kilogramos, con Trescientos sesenta gramos (63,360 Kg) y los envoltorios contentivos de la sustancia de color beige (presunta Heroína) posee un peso aproximado de Veintiocho Kilogramos con noventa gramos (28,90 Kg). Posteriormente, en fecha 07 de Enero de 2006los funcionarios Sub Inspector Gustavo Gil, Sub Comisarios Carlos García, Guilleremo Rosario, Inspector Jairo González y Sub Inspector Otto Adler, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, siendo las seis horas de la mañana se trasladaron en las Unidades P-232 y P-595 hacia el sector La Lagunita, vía El Espinal Posada Daysi Montilla, con la finalidad de practicar visita domiciliaria, mediante la Orden N° 010-06, emanada del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y una vez en la dirección antes indicada, fueron recibidos por JULIO LARREA LIZCANO, quien es colombiano, natural de Santa Marta nacido en fecha 17 de Septiembre de 1933, de 72 años de edad, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.249.379, de tránsito en este Estado, residenciado en dicha dirección; el cual se identificó con los funcionarios, imponiéndosele el motivo de la comisión, manifestando ser una de las personas requeridas, e informó no conocer al ciudadano SAIN HIGUEREY MIRANDA, permitiendo el libre acceso al interior de su habitación, acompañados de testigos Dudry Claret Velásquez Montero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.802.886, propietaria del inmueble; Jhonny Javier Segovia Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.647.146 y Omaira Josefina Rodríguez, indocumentada; procedieron con la revisión del inmueble, localizándose una acopia fotostática de factura signada con el N° 0152 con vaciado de escritura ilegible, presentando un logotipo en la parte superior izquierda donde se lee “Taller Multiservicios Sain C.A. Rif J31260567 Nit 0380696916…” así como se procedió al decomiso de un vehículo placas 485-SAA, marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta, tipo plataforma, color vinotinto multicolor, serial carrocería AJF15B51324. Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2006, los funcionarios Cabo /2 (INP) Harry Gómez, Distinguido (INP) Juan González y los Agentes (INP) Luz María Larez, Danny Martínez y Asdrúbal Delgado, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Base Operacional N° 01, siendo la 1:05 horas de la tarde, se trasladaron a bordo de la Unidad tipo Jeep Clase 295 y tipo Sedan, Clave 265, al Sector Achípano I detrás del Módulo Policial, calle de tierra, donde tenían conocimiento que se ocultaba el imputado SAIN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 25 de Septiembre de 1972, de 34 años de edad, soltero, de oficio pintor de carros, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.042, con residencia en el Sector Achípano I, calle de tierra, detrás del Módulo Policial, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Pesando sobre el mismo una orden de Captura N° C-085-05 y a los fines de efectuar allanamiento en dicha residencia, según la Orden N° 1C-09, de fecha 02 de Febrero de 2006, emanada del tribunal de Control N° 01. Al llegar a la dirección antes indicada, fueron recibidos por la propietaria de la casa, en compañía de los testigos Marín Reyes Alexander José y García Romero Adolfo Rafael, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.671.023 y 17.417.716 respectivamente indicándole que se iba a efectuar el allanamiento, a los fines de ubicar a SAIN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, ésta leyendo la orden de allanamiento, se dirigió al primer dormitorio y le informó al referido ciudadano que lo buscaba la policía, saliendo éste a quien se le informó que se encontraba detenido de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal y seguidamente se le informaron sus derechos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el cinco (5) de Junio de 2006 la representación Fiscal le imputó a JULIO LARREA LIZCANO ya identificado, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, éste manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere al procedimiento especial por la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: JULIO LARREA LIZCANO, indicándole los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal, así como lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem, ya que su defendido era mayor de 70 años de edad y finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Además que se le mantuviera recluido en la Unidad Geriátrica de Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que el delito imputado al acusado JULIO LARREA LIZCANO identificado anteriormente, el cual es: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunque no se cometió utilizando violencia contra las personas, es considerado un delito muy grave que atenta contra una serie de bienes jurídicos legalmente tutelados por el legislador venezolano, tales como: la salubridad pública, la colectividad en general, la familia, la juventud, incluso ha llegado a ser considerado como un problema de seguridad de Estado en algunos países, si tomamos en consideración la connotación que ha alcanzado en los últimos tiempos el narcotráfico y sus nefastas consecuencias, estando sancionado con penas que van de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que nos encontrándonos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista excede de ocho (8) años, no debemos considerar la rebaja efectiva de un tercio de la pena a aplicar, contenida en la referida norma legal, ni la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° en aplicación del criterio predominante actualmente mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en la sentencia N° 3.421 del 09 de Noviembre de 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por el cual no se puede bajar al límite inferior de la pena a aplicar, ya que allí se concluye que no se podrá tomar en cuenta la atenuante genérica del 74 ordinal 4° en este tipo de delitos; por ello no se aplicará sino el término medio considerando en el artículo 37 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, siendo que en esa audiencia se le impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho imputado, a la cual se ha sometido y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución en todo caso, a quien le corresponderá previa solicitud de parte y una vez que se cumpla el porcentaje respectivo de la condena luego de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, o cualquier otro beneficio de los previstos en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y sólo se acordó mantenerlo en la Unidad Geriátrica de la población de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, en virtud de su edad, ya que por tratarse de este delito tan grave no se tomará en cuenta el artículo 75 del Código Penal, tal como se mencionará en la otra parte de la presente sentencia.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: JULIO LARREA LIZCANO, anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de ocho (8) a diez (10) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena, la misma quedará en nueve (9) años de prisión. Pues el Tribunal el día de la celebración de la Audiencia consideró lo siguiente: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el imputado JULIO LARREA LIZCANO, de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al imputado JULIO LARREA LIZCANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por haber admitido su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal. El Tribunal no toma en consideración la aplicación del artículo 75 del Código Penal, alegado por la defensa del imputado, ya que el delito por el cual se le acusa y por el que admitió los hechos, es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, que promediado entre dos limites, da como resultado Nueve (9) años de Prisión, y según Sentencia N° 3.421, de fecha 09-11-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, no se puede tomar en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal para bajar la pena hasta el límite inferior en este tipo de delito, y basado en esta jurisprudencia vinculante, no toma en cuenta el Tribunal la atenuante establecida en el artículo 75 del Código Penal, ya que el legislador fue previsivo, en relación a la aplicación de atenuante en este tipo de delitos, al no poderse aplicar el 74, es criterio del Tribunal que mucho menos pude tomarse en consideración el artículo 75, y aplicar una pena irrisoria como la que señala el mismo, ya que los tentáculos de la droga se puede hacer valer de esta circunstancia para evadir el “ius poniendo” del Estado, utilizando personas con edades mayores de 70 años para que quede burlado ese poder punitivo del Estado, en base al criterio y a las disposiciones mencionadas, y la previsión de la Sala Constitucional de no aplicar el artículo 74 para ir al limite inferior en los delitos aquí señalados, mal podrá bajarse la pena a cuatro (4) años de arresto, conforme al artículo 75 del Código Penal, en un delito tan grave como éste, en lo que debe anteponerse el interés colectivo general al interés personal. Pero a su favor por la edad que tiene el acusado JULIO LARREA LIZCANO, Se acuerda mantenerlo en el Geriátrico de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, lugar donde se encuentra recluido actualmente.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano JULIO LARREA LIZCANO anteriormente identificado, CONDENA a JULIO LARREA LIZCANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por haber admitido su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantenerlo en la Unidad Geriátrica de la población de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, lugar donde se encuentra recluido actualmente, manteniendo la privación de libertad que pesa sobre él ya que se le está condenando en este acto, debiendo ser el Tribunal de Ejecución en todo caso, quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y si se dan los requisitos legales.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez