Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del IMPUTADO: HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, a los fines de verificar si hay disposición voluntaria de parte del mismo, de someterse al proceso que se le sigue, pues este ciudadano no se encuentra bajo Medida Cautelar alguna, ya que la imputación se le hizo directamente ante la Fiscalía Pública y siendo que cursa a las actuaciones un escrito acusatorio presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, pudiendo así considerar si hay o no inminente peligro de fuga y en consecuencia decretar la captura del imputado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 03 de Junio de 1979, de 25 años de edad, de oficio cajero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.663.846, con residencia en la Avenida Juan de Castellanos, Edificio Valle Mar Apto N° 107B, de la población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario librarle orden de captura, en el caso de constatar si efectivamente no se quieren someter voluntariamente al proceso seguido en su contra, siendo que dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de Control, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, está la de decretar y revocar Medidas Cautelares. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, por ante el Tribunal de Control N° 4, siéndole imputado por parte del Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, pues se presentó formal acusación en contra del imputado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, el 08 de Marzo de 2005, por parte de la referida representación fiscal.
El día 29 de Abril de 2005 fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no asistió el imputado ni su defensor privado. Se fija de nuevo la Audiencia Preliminar para el día 13 de Junio de 2005 y ese día tampoco se presentó el imputado, según cronograma de audiencias. Se continúa fijando el acto para el día 27 de Septiembre de 2005, fecha en la cual tampoco asistió el imputado, por ello se fija otra vez el acto que se encuentra pendiente para el día 16 de Noviembre de 2005 y nuevamente el acto es diferido por la ausencia del imputado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, a pesar de que se solicitó la colaboración de la Policía para ser citado y no fue posible hacerlo. Se difiere el acto para el 12 de Enero de 2006 y ese día tampoco compareció a la convocatoria. Así las cosas , se le vuelve a dar otra oportunidad para el 23 de Febrero de 2006 y en esa fecha aunque de nuevo fue librada la citación a través de la Policía, tampoco se ubicó al imputado, así que tampoco asistió al acto; sin embargo se vuelve a fijar la Audiencia para el 21 de Abril de 2006 y en esa fecha no asiste tampoco el imputado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ. Fue por ello que este Tribunal ha podido constatar que el referido imputado no quiere someterse voluntariamente al proceso seguido en su contra, además tenía la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que fuera requerida su presencia, lo que no hacho hasta la fecha, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento de esta condición por parte del imputado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:
PRIMERO
Al imputado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, no se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante las citaciones que el Tribunal le ha hecho, si tenía la obligación de presentarse al Tribunal las veces que fuera necesaria su presencia y por cuanto ha hecho caso omiso de las mismas, se interpreta que no tiene la intención de someterse voluntariamente al proceso que se sigue en su contra, por el delito ya mencionado anteriormente.
Como se desprende de las actuaciones, el imputado no ha cumplido con la obligación de acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, que se encuentra pendiente de realizar por ante este Tribunal, por lo que hace necesario decretarle una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha asistido a las citaciones que se le han hacho en virtud de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, DECRETA UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ ya identificado, por haber incumplido su obligación de someterse al proceso que se sigue en su contra y sobre todo la inasistencia a las convocatorias realizadas por el Tribunal a la realización de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de presentaciones a este Tribunal, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de HERNAN JOSE GOMEZ FERNANDEZ y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
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