La Asunción, 19 de Junio de 2006


Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los imputados: MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, a los fines de verificar si hay incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, dicha medida fue otorgada a MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 27 de Diciembre de 1971, de 33 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.783.065, con residencia en la Calle Velásquez cerca del grupo Escolar Zulia y al lado de la parada de San Antonio, Edificio Cofipeca, Piso N° 11 Apto. 11-6 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Maracaibo Estado Zulia, el 01 de Junio de 1982, de 22 años de edad, soltero, de oficio buhonera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.060.288, con residencia en la Calle Velásquez cerca del grupo Escolar Zulia y al lado de la parada de San Antonio, Edificio Cofipeca, Piso N° 11 Apto. 11-6 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 19 de Enero de 2004, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, siendo presentado el 19 de Enero de 2004 ante este Tribunal de Control N° 4, en dicha audiencia de presentación se les decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 019 y comprometiéndose a presentarse ante el Alguacilazgo cada quince (15) días y no ausentarse de esta jurisdicción.

Se presentó formal acusación en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, el 03 de Marzo de 2005, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.

El día 25 de Abril de 2005 fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no se presentaron los imputados; razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 09 de Junio de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hicieron acto de presencia los imputados MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, mediante auto se volvió a fijar el acto para el 29 de Julio de 2005 y por cuanto aunque si vinieron los imputados, no asistió la víctima y la Defensa indicó que era necesaria su presencia, por lo que no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar mediante auto para el 15 de Septiembre de 2005, fecha en la cual por resoluciones 302 y 311 emanadas de la DEM, se decretó Receso Judicial, por ello se vuelve a fijar el acto para el día 01 de Noviembre de 2005, pero ese día la Fiscalía debía asistir a la realización de un juicio en el Piso 1 del Palacio de Justicia, debido a ello se difiere el acto para el 13 de Diciembre de 2005 y llegada esa fecha no asistieron los imputados. Pero como en el mes de Enero tuvimos conocimiento de que sí estaban cumpliendo sus presentaciones, es por ello que de nuevo se difiere el acto para otra oportunidad, volviéndoseles a dar otra oportunidad y se establece otro día para realizar el acto, o sea para el 14 de Marzo de 2006, acordándose libar también una citación para esa Oficina del Alguacilazgo y se las entregaran cuando asistieran a su presentación, pero de nuevo no comparecieron MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, al Tribunal. Se vuelve a fijar la Audiencia para el día 08 de Mayo de 2006 y llegada esa oportunidad de nuevo no asistieron los imputados, a pesar de que se pidió la colaboración de la Policía para practicar la citación. Nuevamente se fija la Audiencia para el 12 de Junio de 2006 y llegada esa fecha no se presentaron los imputados, a pesar de que fue la policía quien los citó, pero informaron que se habían mudado de la dirección indicada. Fue por ello que este Tribunal había ordenado con anterioridad oficiar a la Oficina del Alguacilazgo, mediante Oficio N° 4C-085-06, del 16 de Enero de 2006, a los fines de que se nos informara si dichas imputados estaban cumpliendo con las presentaciones impuestas, así que se recibe un oficio emanado de la Oficina del Alguacilazgo de fecha 18 de Enero de 2006, donde se informa que MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, si registran ficha de presentación por ante esa Oficina, del Alguacilazgo, cada quince (15) días, siendo su última presentación el 18 de Enero de 2006, pudiéndose por tanto constatar así que a pesar de que se presentaban ante esa Dependencia, no asistían a la Audiencia Preliminar tantas veces fijada, demostrándose de esa manera el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal a los imputados MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, pues aparte de presentarse, también debían asistir al Tribunal cuando se les llamara y no lo han hecho.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:



PRIMERO

A los imputados MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el cumplimiento de una serie de condiciones, entre las cuales la obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo cada quince (15) días y no ausentarse de esta jurisdicción.

Como se desprende de las actuaciones los imputados no han cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, puedan estar relacionados con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que los ciudadanos ya mencionados, no han asistido a las citaciones que se les han hacho en virtud de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento de los imputados durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, ya identificados, por haber incumplido con las condiciones impuestas y además la inasistencia a las convocatorias realizadas por el Tribunal a la realización de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de asistir a la Audiencia tantas veces fijada, aunque pudiera estar cumpliendo parcialmente las presentaciones impuestas ante el Alguacilazgo, a las cuales se encontraban sometidos y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS y JAKLIN JOHANA FONTALVO APARICIO, y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-P-2005-000087