La Asunción, 19 de Junio de 2006


Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del IMPUTADO: GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, a los fines de verificar si hay incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. ROGER NATERA RUIZ, dicha medida fue otorgada a GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 26 de Octubre de 1979, de 25 años de edad, soltero, de oficio latonero, indocumentado, con residencia en la vía hacia la Discoteca La Carantoña, Casa s/ n de color amarillo, frente al Liceo de La Guardia, en esa población, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio de 2004, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra del imputado GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, siendo presentado el 09 de Junio de 2004 ante el Tribunal de Control N° 2, en dicha audiencia de presentación se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 222 y comprometiéndose a presentarse ante el Alguacilazgo cada treinta (30) días y no ausentarse de esta jurisdicción.

Se presentó formal acusación en contra del imputado GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, el 14 de Julio de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal.

El día 17 de Agosto de 2004 fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no se presentó el imputado; razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 14 de Septiembre de 2004, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hizo acto de presencia el imputado GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, mediante auto se volvió a fijar el acto para el 29 de Octubre de 2004 y por cuanto no hubo Audiencia en el Tribunal, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar mediante auto para el 24 de Febrero de 2005 y por no haber comparecido el imputado se vuelve a diferir el acto otra vez. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 06 de Septiembre de 2005, fecha en la cual por resoluciones 302 y 311 emanadas de la DEM, se decretó Receso Judicial, por ello se vuelve a fijar el acto para el día 27 de Octubre de 2005, pero ese día no compareció tampoco el imputado, ni la Fiscalía, debido a ello se difiere el acto para el 06 de Diciembre de 2005 y llegada esa fecha no asistió el imputado. Pero como en el mes de Febrero tuvimos conocimiento de que sí estaba cumpliendo sus presentaciones, es por ello que de nuevo se difiere el acto para otra oportunidad, volviéndosele a dar otra oportunidad y se establece otro día para realizar el acto, o sea para el 04 de Abril de 2006, acordándose libar también una citación para esa Oficina del Alguacilazgo y se la entregaran cuando asistiera a su presentación, pero de nuevo no compareció GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, al Tribunal. Se vuelve a fijar la Audiencia para el día 24 de Mayo de 2006 y llegada esa oportunidad de nuevo no asiste el imputado, a pesar de que se pidió la colaboración de la Policía para practicar la citación. Fue por ello que este Tribunal había ordenado con anterioridad oficiar a la Oficina del Alguacilazgo, mediante Oficio N° 4C-1215-05, del 12 de Diciembre de 2005, a los fines de que se nos informara si dicha imputado estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas, así que se recibe un oficio emanado de la Oficina del Alguacilazgo de fecha 01 de Febrero de 2006, donde se informa que GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, si registra ficha de presentación por ante esa Oficina, del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, siendo su última presentación el 19 de Diciembre de 2005, pudiéndose por tanto constatar así que a pesar de que se presentaba ante esa Dependencia, no asistía a la Audiencia Preliminar tantas veces fijada, demostrándose de esa manera el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal al imputado GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, pues aparte de presentarse, también debía asistir al Tribunal cuando se le llamara y no lo ha hecho. .

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:



PRIMERO

A la IMPUTADA GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el cumplimiento de una serie de condiciones, entre las cuales la obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo cada treinta (30) días y no ausentarse de esta jurisdicción.

Como se desprende de las actuaciones la imputada no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha asistido a las citaciones que se le han hacho en virtud de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, ya identificado, por haber incumplido con las condiciones impuestas y además la inasistencia a las convocatorias realizadas por el Tribunal a la realización de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de asistir a la Audiencia tantas veces fijada, aunque pudiera estar cumpliendo parcialmente las presentaciones impuestas ante el Alguacilazgo, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Causa N° 4C- 7956-04