La Asunción, 19 de Junio de 2006


Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO, a los fines de verificar si hay disposición voluntaria de parte de los mismos, de someterse al proceso que se les sigue, pues estos ciudadanos no se encuentra bajo Medida Cautelar alguna, ya que en la Audiencia de Presentación se les decretó libertad plena y siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, pudiendo así considerar si hay o no inminente peligro de fuga y en consecuencia decretar la captura de los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 09 de Noviembre de 1981, de 22 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.009, con residencia en La Cruz del Pastel, Calle Rodríguez, Casa s/n de color blanco, cerca del Festejo Chopito, Municipio García del Estado Nueva Esparta e IRAIDA GONZALEZ TINEO, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, soltera de oficio artesana, nacida el 27 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.785, con residencia en la Calle Carabobo, Casa s/n de color blanco y negro, cerca del Festejo Mayota Municipio García de este Estado; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario librarle orden de captura, en el caso de constatar si efectivamente no se quieren someter voluntariamente al proceso seguido en su contra, siendo que dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de Control, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, está la de decretar y revocar Medidas Cautelares. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra de los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. NANCY ARISMENDI BONILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal venezolano, siendo presentados el 11 de Junio de 2004 ante este mismo Tribunal de Control N° 4, en dicha audiencia de presentación se les decretó LIBERTAD LIBERTAD, ya que no se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad Nos. 157 y 158.

Como ya se dijo, se presentó formal acusación en contra de los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO, el 04 de Octubre de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal.

El día 15 de Abril de 2005 fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no asistieron los imputados, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 03 de Mayo de 2005, fecha en la cual volvieron a faltar los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO, así es que tampoco se pudo efectuar el acto. Se fija de nuevo la Audiencia Preliminar para el día 26 de Julio de 2005 y ese día tampoco se hizo el acto debido a que la Fiscalía se encontraba en un acto en el CICPC. Se continúa fijando el acto para el día 07 de Septiembre de 2005 y ese día por estar decretado Receso Judicial, conforme a resoluciones Nos 302 y 311 emanadas de la DEM, se difiere el acto para el día 04 de Noviembre de 2005 y ese día nuevamente no comparecieron los imputados, no pudiéndose realizar el acto por ese motivo, por ello se fija una nueva oportunidad para el 20 de Diciembre de 2005 y nuevamente el acto es diferido por la ausencia de los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO, Se les otorga otra oportunidad para el día 01 de Marzo de 2006 y en esa fecha tampoco asistieron, motivo por el cual se difiere otra vez la Audiencia, esta vez para el 27 de Abril de 2006, pero ese día no comparecieron de nuevo los imputados. Se fija un a oportunidad más para el 09 de Junio de 2006 y en esa oportunidad tampoco comparecieron al Tribunal. Fue por ello que este Tribunal ha podido constatar que los referidos imputados no quieren someterse voluntariamente al proceso seguido en su contra, además tenían la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que fuera requerida su presencia, lo que no han hecho hasta la fecha, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento de esta condición por parte de los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:


PRIMERO

A los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO, no se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante las citaciones que el Tribunal les ha hecho, si tenían la obligación de presentarse al Tribunal las veces que fuera necesaria su presencia y por cuanto han hecho caso omiso de las mismas, se interpreta que no tienen la intención de someterse voluntariamente al proceso que se sigue en su contra, por el delito ya mencionado anteriormente.

Como se desprende de las actuaciones, los imputados no han cumplido con la obligación de acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, que se encuentra pendiente de realizar por ante este Tribunal, por lo que hace necesario decretarle una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO, puedan estar relacionados con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que los ciudadanos ya mencionados, no han asistido a las citaciones que se les han hacho en virtud de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, DECRETA UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO ya identificados, por haber incumplido su obligación de someterse al proceso que se sigue en su contra y sobre todo la inasistencia a las convocatorias realizadas por el Tribunal a la realización de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de presentaciones a este Tribunal, al cual se encontraban sometidos y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO e IRAIDA GONZALEZ TINEO y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Causa N° 4C- 7758-4