Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Junio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de la ciudadana IMPUTADA KARELIS DEL CARMEN SALGADO, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 17.847.106, residenciada en la Calle La Playa, casa s/n, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, la imputada KARELIS DEL CARMEN SALGADO debidamente asistida por el DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal. Se decretó el pase a juicio, luego que la DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado KARELIS DEL CARMEN SALGADO, aludiendo que la conducta asumida por la mencionada ciudadana, encuadraba dentro del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra de la imputada de autos, ha podido comprobar que ésta fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de INEPOL, como resultado de una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3, efectuado en el Sector Palo Verde de la población de La Guardia Municipio Díaz de este Estado, por cuanto la imputada reside y se encuentra encargada en ese lugar donde se incautó sobre una repisa, dentro de un adorno con la forma de “Piolín”, la cantidad de 19.000,oo discriminado en la forma en la cual aparece en las actas y en el área que funge como cocina, ubicada en la parte trasera (fondo) de esa residencia, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, de color verde, atado con hilo de color blanco, conteniendo a su vez en el interior quince (15) mini envoltorios, discriminados de la siguiente manera: seis (6) de color blanco, atados con hilo de color blanco; cuatro (4) de color azul atados con hilo de coser, de color blanco; dos (2) de color azul y blanco atados con hilo de color marrón; dos (2) de papel de aluminio y uno de color verde y negro (sin ataduras) conteniendo todos Cocaína Base, con un peso neto de setecientos ochenta (780) miligramos. Asimismo, debajo de una mesa, se incautó una caja de fósforos con la palabra “El sol” de color amarillo, conteniendo en su interior catorce (14) envoltorios, debidamente descritos en las actas, que contenían trece (13) de ellos también Cocaína Base, con un peso neto de setecientos veinte (720) miligramos y un (1) envoltorio que contenía Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de ciento noventa (190) miligramos, posteriormente se localizaron en el techo de la vivienda dos tijeras, y dos tubinos de hilo de coser de colores negro y blanco. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados y que se encuentran en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la Ley y que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello se pasó a la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tal como consta más adelante y se decretó el enjuiciamiento de la ciudadana imputada. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaraciones de los funcionarios S/2 Jorge Martinez, Dgdo. Galbarino Figueroa, y Agentes Lester Salazar, Oswaldo López y Jorge Valdivieso; Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 22 de Abril de 2006, Experticia Química N° 9700-073-018 practicada a la droga incautada y Experticia Toxicologica N° 9700-073-056 practicada a la imputada de autos, Exhibición y muestra de Dinero, adorno, tijera e hilos, señalados como incautados, siendo también admitidos. En la Audiencia Preliminar, luego que se cumplieron todas las formalidades legales, tal como consta en el acta que se levantó en esa ocasión, el Tribunal pasó a haber los siguientes pronunciamientos: “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado KARELIS DEL CARMEN SALGADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios S/2 Jorge Martinez, Dgdo. Galbarino Figueroa, y Agentes Lester Salazar, Oswaldo López y Jorge Valdivieso; Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 22 de Abril de 2006, Experticia Química N° 9700-073-018 practicada a la droga incautada y Experticia Toxicologica N° 9700-073-056 practicada a la imputada de autos, Exhibición y muestra de Dinero, adorno, tijera e hilos, señalados como incautados, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su defendida, en ese sentido este Tribunal, mantiene la detención domiciliaria con vigilancia policial que viene cumpliendo la misma, la cual por Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se entiende suficientemente garantizada su comparecencia a las demás fases del proceso en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no han cambiado, toda vez, que aun existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado al tratarse de uno de los delitos considerados por criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como de Lessa Humanidad. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2006-001594