hoy, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006)

Habiéndose celebrado en el día de hoy, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JUAN CARLOS TORCAT, el imputado: ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. TANIA PALUMBO, también identificada en las actas. Al concediéndole el derecho de palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, éste indicó que había presentado oportunamente formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 4 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por el delito allí indicado, pero que ahora ha considerando que la conducta asumida por el ciudadano ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ, encuadraba mejor dentro del supuesto del Artículo 421 del Código Penal vigente y no en la norma contenida en el 417 ejusdem, el cual sanciona el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES GRAVES, por esa razón efectúa un cambio en la calificación dada en su escrito acusatorio. Solicitó entonces al Tribunal la admisión total de la referida acusación, con el cambio efectuado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ y sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Al concederle el derecho de palabra a la Defensa representada por la DRA. TANIA PALUMBO, ésta indicó que oída la acusación fiscal y vista la imputación del delito en contra de su defendido, el cual era LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal y como quiera que la pena a imponer es menor de Tres (03) años de prisión, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal antes de concederle la palabra al imputado procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por éste, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Al concederle el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ, admitió los Hechos y se disculpó con la Victima en la persona de su representante en la audiencia, o sea la Fiscalía del Ministerio Público. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no tuvo ninguna objeción en el otorgamiento de la referida Suspensión Condicional del Proceso al imputado. Por ello el Tribunal una vez cumplidas las formalidades legales emitió estos pronunciamientos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Ya que en el presente caso se le imputa a ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ, el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 421 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión menor a tres (3) años en su límite máximo, por ello el abogado defensor solicitó una medida alternativa a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha dicho. Así que de acuerdo con lo manifestado por ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ, quien admitió los hechos que le atribuye la representación Fiscal. Considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, no exceda de tres años, es el caso que el delito por el cual es acusado el ciudadano antes mencionado, tiene una pena inferior a la establecida en la norma antes indicada, además que el imputado no tengan mala conducta, su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso. Pues no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en este debate, por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo, se dan por comprobados. Asimismo, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, lo que ya ha sucedido en este acto; Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la mediada alternativa solicitada no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a ALEXANDER JOSE PENOTH RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de OCHO (08) MESES y además conforme con el artículo 44 ejusdem, ese será el lapso durante el cual el ciudadano antes identificados deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS GOMEZ.



EL SECRETARIO
ABG. VICENTE BERMUDEZ


ASUNTO N° OP01-P-2006-001214