La Asunción, 14 de Junio de 2006


Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del IMPUTADO: ALEXANDER GUERRA GARCIA, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, dicha medida fue otorgada a ALEXANDER GUERRA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Cariaco Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.189, soltero, taxista, con residencia en la Calle Principal del Sector San Antonio, Casa N° 104 de color blanco, con rejas negras, cerca de la Bodega “El Cuyaco” Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2004, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado ALEXANDER GUERRA GARCIA, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado el 22 de Junio de 2004, por ante el Tribunal de Control N° 3 por parte del Fiscal Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en dicha audiencia de presentación se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 234, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra del imputado ALEXANDER GUERRA GARCIA, el 02 de Noviembre de 2004, por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
El día 26 de Abril de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no compareció el imputado al acto, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 10 de Junio de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hizo acto de presencia el imputado ALEXANDER GUERRA GARCIA, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 28 de Julio de 2005 y no se pudo efectuar el acto debido a que no vino el imputado, por ello se fija una nueva oportunidad para el día 12 de Septiembre de 2005 y ese día no hobo Audiencia en el Tribunal, pues según resoluciones 302 y 311 emanadas de la DEM, se decretaba el Receso Judicial. Debido a ello, se le fija de nuevo la Audiencia para el 01 de Noviembre de 2005 y por incomparecencia del imputado, otra vez no se realiza el acto. Así las cosas, se fija una nueva oportunidad para el 26 de Abril de 2006, pero llegado ese día no compareció ni el imputado. Por ello el Tribunal con fecha 24 de Noviembre de 2005, ofició al Alguacilazgo a los fines de comprobar si el imputado ALEXANDER GUERRA GARCIA estaba cumpliendo con sus presentaciones y recibe el 29 de Noviembre de 2005 comunicación indicando que cumplía parcialmente, pues su presentando por ante esa Oficina, fue el 19 de Julio de 2005.
Ahora bien, aunque este Tribunal verificó en la oportunidad ya indicada, en la Oficina del Alguacilazgo que dicho imputado estaba cumpliendo parcialmente con las presentaciones impuestas, el hecho de que no ha asistido a la Audiencia Preliminar aunque se le ha citado efectivamente en tantas oportunidades, demuestra que no se quiere someter a la misma, por ello también se puede concluir que no tiene la voluntad de que este proceso continúe, siendo que de esa forma también está incumplimiento con el deber impuesto de presentarse al acto de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente efectuar al imputado ALEXANDER GUERRA GARCIA. Es decir, aunque se encontrare cumpliendo parcialmente el régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido, por parte del Tribunal de Control N° 3, en la oportunidad de decretar dicha medida, no ha justificado de ninguna manera sus inasistencias a un acto tan importante dentro del proceso como lo es la Audiencia Preliminar, el cual se siguió fijando por el Tribunal después de ser informado de que se presentaba ante al Alguacilazgo, pero no se presentaba a la Audiencia que tantas veces fue diferida por causas imputables al mismo.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado ALEXANDER GUERRA GARCIA, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, hasta que el Fiscal competente llegara a su acto conclusivo, el cual fue la acusación fiscal, justamente para garantizar su presencia a las demás fases del proceso y por ende garantizar los resultados del proceso, lo que no se ha cumplido pues no ha asistido a la Audiencia Preliminar la cual se ha fijado innumerables veces.
Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que ALEXANDER GUERRA GARCIA, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado a pesar de que se pudiera encontrar cumpliendo parcialmente con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, no existe justificación alguna del porqué no ha asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente realizar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso y aquí se ha podido comprobar que no se ha logrado hacer el acto de la Audiencia Preliminar, tan sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había otorgado al referido imputado.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER GUERRA GARCIA ya identificado, por haber incumplido con su obligación de asistir a un acto tan importante y que se ha estado fijando desde el año 2003, aunque se encontrare cumpliendo parcialmente con las presentaciones impuestas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evitando la prosecución del proceso y por no haber justificado por ningún medio su inasistencia a la Audiencia Preliminar y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso, el cual está paralizado por ello.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de ALEXANDER GUERRA GARCIA y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4


El Secretario
Abg.Vicente Bermúdez


Causa N° 4C-8184-04