Martes Trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006)

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Martes Trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos IMPUTADOS JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT, Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1986, titular de la cedula de identidad N° V.-18.465.718, residenciado en la calle Colón, casa sin número, de color verde manzana con rejas blanca, frente a la casa de la Cultura Punta de Piedras, Municipio Tubores, este Estado, además puede ser ubicado, vía el Junquito, sector La Peña, cerca de la Represa la Peña Estado Vargas y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MATA, , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de Octubre de 1985, titular de la cedula de identidad N° V.-18.557.202, residenciado en la Urbanización las Mercedes, calle 02, casa número 04, Punta de Piedras Municipio Tubores, además puede ser ubicado en Guatire Urbanización El Rodeo, calle Las Brisas, casa sin número, de color en friso, Estado Miranda; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, los imputados de autos debidamente asistidos por el DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ Defensor Público Penal, Dejando constancia que no se encontraba presente el ciudadano Américo José Luna, en su carácter de victima del presente caso, evidenciándose de la consignación de la Boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa que el referido ciudadano se encuentra detenido en la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado. Se procedió a Suspender el proceso por seis (6) meses, luego que el DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasara a corregir un error material que existía en el escrito acusatorio, toda vez, que en el mismo se acusa a los ciudadanos imputados por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, siendo que en su oportunidad el Dr. Miguel Sánchez en su carácter de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizó Examen Médico Forense a la Víctima del presente caso ciudadano Américo José Luna, el cual arrojó como resultado que las heridas sufridas por éste último, según el carácter de las mismas eran Lesiones Medianamente Graves, es por lo que consideró la Representación Fiscal que lo procedente era modificar la calificación dada a los hechos y por ello en ese acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MEDIANAMENTE GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente. El Tribunal procedió a la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. Pero al concederle el derecho de palabra al Defensor Público Pernal de los ciudadanos imputados representados por el DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien visto el cambio de calificación jurídica considerado por la Fiscalía en su acusación, siendo ahora el delito de LESIONES PERSONALES MEDIANAMENTE GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de tres a doce meses de prisión, en conversaciones sostenidas con sus defendidos, estos le habían manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual es la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma era procedente ya que sus defendidos tenían buena conducta predelictual y la pena no excedía de los tres años en su limite máximo y además ofrecerían disculpas como reparación simbólica del daño causado, a la Representación Fiscal por cuanto la víctima no hizo acto de presencia por cuanto se encuentra Privado de Libertad. Solicitando además al momento de imponer el Régimen de Pruebas se tomara en consideración que JESÚS RODRÍGUEZ trabajaba en Guarenas, Estado Miranda y que JOSEPHERT LEÓN estaba próximo a ingresar en la Universidad Marítima del Estado Vargas, para que se les impusiera el cumplimiento de dicho régimen, por ante las correspondientes oficinas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esos Estados, comprometiéndose sus defendidos a cumplir con las condiciones que les impusiera el Tribunal. El Tribunal antes de concederle el derecho de palabra a los imputados y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de los imputados JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MATA plenamente identificados antes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MEDIANAMENTE GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente. En segundo lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de los Funcionarios José Nicolás Franco, Jesús Rivas y Keith Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración del Medico Forense Dr. Miguel Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; declaración de los ciudadanos José Leandro Rodríguez y Juan Manuel Luna Figuera y Declaración del ciudadano Américo José Luna; 2.- Documentales así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 7 de fecha 2 de Enero de 2006 practicado al ciudadano Américo José Luna, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Se les concedió la palabra a los imputados JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MATA y JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT, quienes de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, admitieron los hechos y le pidieron disculpas al ciudadano Fiscal en representación de la víctima, como una reparación simbólica del daño causado a la víctima. Y al cederle la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, expuso que de las actas se desprendía que la víctima se encontraba detenida en la Base Operacional Nº 9 de la Policía del Estado, y dado que el Ministerio Publico representaba a la victima en ese acto, no tenía ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, por estar dados todos los supuestos para el otorgamiento de la referida Medida Alternativa. Fue así que el Tribunal cumplidos todos los trámites legales, tal como consta en el acta levantada a tales efectos, tomó las siguientes decisiones: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente acto se acusa a los ciudadanos JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MATA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MEDIANAMENTE GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, verificando el Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida por cuanto la pena del delito por el cual se acusa no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que los imputados tengan antecedentes penales por lo que opera en su favor el principio de “Indubio Pro Reo”, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MATA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual los ciudadanos antes identificados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- En lo que se refiere al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MATA, someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, que viene cumpliendo hasta tanto acuda a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en la Circunscripción Judicial de Guarenas Estado Miranda, donde cumplirá con su Régimen de Pruebas. En lo que se refiere al ciudadano JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT, someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, que viene cumpliendo hasta tanto acuda a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en la Circunscripción Judicial de Macuto, Estado Vargas. 3- Mantener un trabajo estable. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de las Jurisdicciones respectivas, a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ





EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2006-000008