La Asunción, 12 de Junio de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. LUIS FERNANDO PALMARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 108 ordinal 5°, 464 y 470 del Código Penal y además el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra del ciudadano: SALVADOR GUEVARA, no aparece la Cédula de Identidad en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de que en la presente causa no se hace necesario la realización de la Audiencia Especial prevista en el artículo 323 ejusdem, tomando en cuenta que se trata de un acto potestativo del Juez que va a decidirlo, siendo a quien le corresponde evaluar si se requiere o no debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al referido imputado, fueron denunciados ante la desaparecida Procuraduría de Menores, por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR VALERIO, representante del adolescente ANTONIO DIAZ, ya que señala que el 30 de Junio de 1999, el imputado siendo director de una Institución Educativa, le había ocasionado una lesión intencional al referido adolescente, luego que el mismo había golpeado las paredes de una habitación con un palo, por lo que el Director lo llevó a su Despacho y lo golpeó, cerrando la puerta de la referida Dirección.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa al ciudadano SALVADOR GUEVARA, por el delito LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, considera que los hechos narrados anteriormente desde que se originaron, tal como está demostrado en las actas, o sea desde el 30 de Junio de 1999, hasta la fecha han transcurrido más de un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir más de tres (3) años, por ello alega que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
En efecto, el referido artículo 108, ordinal 5° del Código Penal se estipula que la acción penal prescribe por tres (3) años, para aquellos delitos en los cuales se establece una sanción de prisión de tres (3) años o menos, siendo éste el supuesto donde se enmarca el delito que se acredita según la investigación fiscal, del caso en estudio, tomando para ello el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en cuanto al cálculo de la prescripción de que se debe partir del témino medio de la pena normalmente aplicable, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, tales como atenuantes, agravantes o calificantes. Así las cosas y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, por ello está claramente demostrado en autos que desde que se inició la investigación penal, hasta la fecha han transcurrido mucho más de cuatro años, o sea más del tiempo establecido por el legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, dejando expresa constancia de que en la presente causa no se hace necesario fijar la Audiencia Especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un acto potestativo del Juez que va a decidirlo, siendo a quien le corresponde evaluar si se requiere o no debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento. Siendo por esos motivos por lo que la Fiscalía considera que debe solicitarse el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con le ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° del referido instrumento legal, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 108 ordinal 5° todos del Código Penal vigente.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se les sigue al ciudadano: SALVADOR GUEVARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° todos del Código Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control No.4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2006-002189
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