La Asunción, 12 de Junio de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. LUIS FERNANDO PALMARES, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: YOSVER JAVIER RIVERA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.355.981, por investigación iniciada en fecha 20 de Octubre de 2005, en virtud de un procedimiento iniciado al tenerse conocimiento por denuncia formulada en la Base Operacional N° 08 de INEPOL, por parte del ciudadano DIVIS COROMOTO ROMERO, (no aparece la Cédula de Identidad en las actas) madre de la víctima MOISES ENRIQUE ROMERO, niño de 6 años de edad, indicando que el ciudadano antes mencionado había golpeado a su hijo en la cabeza, suturándole la herida con dos puntos, en la Clínica de El Espinal. Ahora indica la Fiscalía que no existe dentro de las actuaciones ningún reconocimiento médico que pueda determinar la presencia de alguno de los delitos contra las personas, siendo que este tipo de delitos necesitan de ese prueba para iniciar la presente averiguación en contra del referido imputado, siendo esto un obstáculo para ello; por eso solicita el sobreseimiento de la causa, no pudiendo agregar más datos a la misma en estos momentos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a YOSVER JAVIER RIVERA ROJAS, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ningún imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a algún imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de YOSVER JAVIER RIVERA ROJAS, por el delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2006-002122