La Asunción 12 de Junio de 2006
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 24 de Enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al recibir de la Fiscalía Superior copias certificadas del expediente N° 22.132, relacionado con el juicio que por liquidación de la comunidad conyugal que sigue la ciudadana IRAIMA J. FRANCO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 3.822.490, en contra de JUAN DE DIOS SALAZAR NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.169.394, por la solicitud de averiguación penal, debido a que se presume la comisión de un hecho punible, ya que supuestamente se han efectuado ventas de vehículos e inmuebles que formaban parte de la comunidad de bienes conyugales, por parte de uno de los integrantes de dicha comunidad de bienes. Ahora bien, la Fiscalía considera que los hechos están referidos a la venta de bienes de la comunidad conyugal, supuestamente efectuado por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FRANCO FERRER, quien se encontraba separada legalmente de JUAN DE DIOS SALAZAR NARVAEZ, sin que haya salido sentencia sobre la Partición de Bienes, juicio que se sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, lo que pudiera constituir uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, contemplados en el Código Penal, pero hay un obstáculo para iniciar la investigación, pues este delito tiene como requisito que la solicitud de enjuiciamiento debe hacerse, a instancia de parte agraviada, siguiendo las exigencias previstas en la ley adjetiva penal y en este caso no ha sido de esa manera, pues también la ley sustantiva, es decir en el artículo 481 del Código Penal así lo exige también, cuando señala “...y no se procederá sino a instancia de parte.” Considera la Fiscalía, que por esa razón no se puede iniciar investigación alguna en este caso ya que existe un obstáculo legal para continuar con la presente investigación y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que existe un obstáculo para ejercer la fase investigativa.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados aunque pueden tipificarse como un delito, existe un obstáculo legal para continuar con la presente investigación, tal como lo indica el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2006-002100
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