La Asunción, 12 de Junio de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. NANCY ARISMENDI BONILLO, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: JOSE RAY LEOMAR VALECILLOS RANGEL y VICTOR ALFONZO GASSMAN NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.529.734 y 17.898.001 respectivamente, por uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, investigación iniciada en fecha 26 de Abril de 2006, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y habiendo detenido a los referidos imputados funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, por cuanto se encontró droga en su poder una sustancia ilícita, siendo las sustancias incautadas MARIHUANA, que por el peso arrojado tal como fue determinado en experticia botánica efectuada a la referida droga, por un lado con un peso neto de seis (6) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos y por el otro con un peso neto de nueve (9) gramos con ochocientos diez miligramos, se puede considerar dosis para el consumo para ambos imputados, tal como lo prevé la referida Ley Orgánica. Ahora bien, luego de haber concluido su investigación la representación fiscal considera que por la cantidad decomisada la cual no excede de la dosis personal para el consumo, el resultado de la experticia toxicológica efectuada a los referidos ciudadanos, la cual arrojó resultados positivos al consumo de dicha sustancia, aunado a la declaración de los mismos a través de la cual se declaran consumidores; por todo ello considera la Fiscalía que no estamos ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: JOSE RAY LEOMAR VALECILLOS RANGEL y VICTOR ALFONZO GASSMAN NIETO, porque es el caso que el hecho imputado no es típico, ya que estamos ante unos consumidores, enfermos sociales y no son delincuentes según nuestra legislación, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a al imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a JOSE RAY LEOMAR VALECILLOS RANGEL y VICTOR ALFONZO GASSMAN NIETO, por uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que el hecho imputado no es típico, ya que se ha demostrado que no estamos ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal, sino ante consumidores a los cuales se deben tratar como enfermos sociales.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bemúdez
Asunto N° OP01-P-2006-001624
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