La Asunción, 12 de Junio de 2006


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: JUAN MANUEL CASTIÑEYRAS RUMBOLO, IVAN LOPEZ DUSSTAN, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI y JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.330.886, E-81.231.333, 3.978.025 y 3.874.161 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el Código Penal, investigación iniciada el 09 de Julio de 2004, conforme a denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 190.442 actuando en representación de su hermana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 876.731, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado además por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 20 de Febrero de 2004; siendo además asistidos ambos por el Dr. REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.605; mediante denuncia en la cual se hace referencia a hechos que podrían constituir delitos de acción pública, manifestando entre otras cosas supuestos irregulares y que fundamentan la denuncia presentada, los cuales fueron objeto de investigación y que pudieran resumirse de la siguiente manera:

El ciudadano JESUS MARIA SANABRIA ROJAS anteriormente identificado, actuando como dueño de un lote de acciones de la empresa Toyota Margarita, C.A., actuando supuestamente de manera artificiosa defrauda al ciudadano BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, hoy fallecido y a quien en vida le correspondía el Número de Cédula V-871.667, estando como socio en la referida empresa, en connivencia con otros sujetos quienes actuaron en el desarrollo de las operaciones delictivas denunciadas y que se identifican supra, es decir JUAN MANUEL CASTIÑEYRAS RUMBOLO, IVAN LOPEZ DUSSTAN, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI y el referido JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, estando involucradas las empresas Margarita Rentals, C.A., Del Sur Banco Universal, C.A., e Inversiones Sanabria, C.A.

Denunciándose específicamente, que en fecha 16 de Enero de 1992 se había constituido por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 30, Tomo III, la empresa Toyota Margarita, C.A. (Toyomar C.A.) sociedad de comercio concesionaria de la marca de vehículos Toyota, cuya distribución ha venido desarrollando en el Estado de manera ininterrumpida hasta la fecha. Estando las acciones para el año 2003, repartidas de la siguiente manera: La cantidad de 71.400 acciones, propiedad de JOSE MARIA SANABRIA ROJAS y la cantidad de 166.000 acciones pertenecientes a BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ. Ahora bien, aparentemente debido a situaciones económicas BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, ofreció en venta sus acciones a JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, efectuándose una asamblea extraordinaria de accionistas el 31 de Mayo de 2003, siendo debidamente asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15 de Julio de 2003, bajo el N° 43, Tomo 21-A, operación que desconocen y rechazan los denunciantes, siendo uno de los puntos a tratar en dicha asamblea el referente a la conformación del capital social, así como la designación de una nueva junta directiva. Existiendo según las actuaciones, dentro de las deudas de la referida empresa una garantía hipotecaria de primer grado, posteriormente ampliada a favor de Del Sur Banco Universal, sobre un inmueble propiedad de Toyota Margarita C.A., conformada por un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en el sitio denominado El Hato, Caserío Conejeros, en la jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, acreencia que es perfectamente demostrada en las actuaciones que conforman esta causa; esto sucedió estando como presidente de la compañía el hoy fallecido BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ. La referida venta de acciones se realizó bajo la redacción de un documento adicional, el cual regularía las condiciones del pago de las mencionadas acciones, existiendo además un contra documento de fecha 23 de Junio de 2003, que se encuentra en las actuaciones y en el cual ciertamente expresa: “…una vez que la empresa haya sido reflotada y se encuentre productiva ambas partes acordaran el monto del precio de la venta, la forma y tiempo de pago…”

Así las cosas, en el mes de Noviembre de 2003, muere el ciudadano BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, surgiendo con ese acontecimiento la denuncia objeto de la presente investigación, fundamentándose las mismas en los supuestos actos fraudulentos de disposición de bienes de la empresa Toyota Margarita, C.A., los cuales se encuentran mencionados en las actuaciones que conforman la presente causa y que se dan aquí por reproducidos. Siendo importante destacar a los efectos de ilustrar el motivo de la denuncia, que los denunciantes concluyen que lo prometido por JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, para que BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, simuladamente le vendiera sus acciones en la empresa, constituyó un ardid para poder enajenar los principales activos de la misma, trayendo como consecuencia una depreciación de las acciones de BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, manteniendo que estas acciones deben ser otorgadas a su esposa FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, siendo además su única heredera.

Alegándose además los propios denunciantes, que el 04 de Noviembre de 2003 estando aún vivo el ciudadano BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, se autentica ante la Notaría Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado un documento que quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, específicamente el 26 de Diciembre de 2003, bajo el N° 32, Folios 203 al 210, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2003; en donde JOSE MARIA SANABRIA ROJAS procede a pagar a Del Sur Banco Universal, la sede de Toyota Margarita C.A., (Toyomar C.A.) por la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y tres millones, seiscientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y ocho Bolívares, con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.343.686.348,85), constando todos los anexos a las actas que conforman esta causa, además de ello una serie de diligencias que piden los denunciantes, ser efectuadas por parte del Ministerio Público en su escrito.

Ahora bien, luego de haber finalizado su investigación la representación fiscal, considera que ninguno de los hechos denunciados se encuentran revestidos de carácter penal, pues dentro de sus conclusiones indica que es un hecho comprobado que BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, antes de su muerte procedió a vender sus acciones a JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, que poseía en la empresa Toyota Margarita C.A. (Toyomar C.A.) mediante los documentos públicos anteriormente descritos. Así que considera lo más ajustado a derecho, pedir el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no encuentra conducta delictiva alguna, la cual pudiera subsumirse en alguno de los tipos penales previstos en la legislación penal, referidos a alguno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD allí previstos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: JUAN MANUEL CASTIÑEYRAS RUMBOLO, IVAN LOPEZ DUSSTAN, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI y el referido JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, porque es el caso que considera que los hechos imputados no son típicos, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En efecto se ha considerado que BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, antes de su muerte procedió a vender las acciones que poseía en la empresa Toyota Margarita C.A. (Toyomar C.A.) a JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, mediante los documentos públicos anteriormente descritos, tal como se evidencia de las conclusiones emitidas por la representación fiscal en su solicitud de Sobreseimiento y que además los actos de comercio efectuados posteriormente, se hicieron por los supuestos imputados estando estos dentro de sus facultades, actuando como legítimos propietarios de las acciones adquiridas antes a de la muerte de BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, tal como se evidencia tanto de los documentos aquí analizados, así como de testimonios y otros elementos de convicción analizados, estando por ello autorizados para disponer de los bienes pertenecientes a la empresa Toyota Margarita C.A. (Toyomar C.A.).

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a JUAN MANUEL CASTIÑEYRAS RUMBOLO, IVAN LOPEZ DUSSTAN, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI y el referido JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, es por lo que el mismo debe ser acordado, dejándose expresa constancia de que este Tribunal trató de efectuar en siete (7) oportunidades, la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía y esto no fue posible tal como se establece en auto motivado, elaborado en fecha 07 de Junio de 2006 y que consta agregado a los autos.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a JUAN MANUEL CASTIÑEYRAS RUMBOLO, IVAN LOPEZ DUSSTAN, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI y el referido JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que los hechos imputados no son típicos, ya que se ha demostrado que no estamos ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal, pues se ha considerado que BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ, antes de su muerte procedió a vender las acciones que poseía en la empresa Toyota Margarita C.A. (Toyomar C.A.) a JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, mediante los documentos públicos anteriormente descritos, tal como se evidencia de las conclusiones emitidas por la representación fiscal en su solicitud de Sobreseimiento y que además los actos de comercio efectuados posteriormente, se hicieron por los accionistas estando estos dentro de sus facultades, actuando como legítimos propietarios de las acciones adquiridas antes a de la muerte de BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ y que este poseía en la referida empresa, tal como se evidencia tanto de los documentos aquí analizados, así como de testimonios y otros elementos de convicción acompañados por la representación fiscal a las actuaciones, estando por ello autorizados para disponer de los bienes pertenecientes a la empresa Toyota Margarita C.A. (Toyomar C.A.).

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-P-2005-000853