La Asunción, 12 de Junio de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del IMPUTADO: JOSE RAMON SALAZAR, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, dicha medida fue otorgada a JOSE RAMON SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 25 de Noviembre de 1972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.759, con residencia en la segunda transversal del Sector Los Cocos, Casa N° V-2-28 de color amarillo mostaza, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 03 de Enero de 2005, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra del imputado JOSE RAMON SALAZAR, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado el 03 de Enero de 2005, por ante este mismo Tribunal de Control N° 4, por parte del Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, representando a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en dicha audiencia de presentación se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 383, comprometiéndose a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se presentó formal acusación en contra del imputado JOSE RAMON SALAZAR, el 28 de Enero de 2005, por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

El día 25 de Abril de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no compareció el imputado al acto, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el 09 de Junio de 2005 otra vez y tampoco vino el imputado, es por ello que se fija otra oportunidad para el día 28 de Julio de 2005, siendo que no asistió de nuevo el imputado JOSE RAMON SALAZAR, así las cosas se difiere el acto para el 15 de Septiembre de 2005, llegada esa oportunidad, no hubo Audiencia conforme a las resoluciones Nos. 302 y 311 emanadas de la DEM por Receso Judicial, así es que se fija una nueva oportunidad para el día 01 de Noviembre de 2005 y ese día no se pudo hacer el acto porque el imputado tampoco asistió al Tribunal. Se difiere de nuevo la Audiencia para el 24 de Abril de 2006 y llegado ese día fue imposible efectuar el acto debido de nuevo a la incomparecencia del imputado. Fue por ello que este Tribunal verificó mediante oficio 4C-1094-05, del 24 de Noviembre de 2005 dirigido a la Oficina del Alguacilazgo si dicho imputado estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas, recibiendo respuesta el 29 de Noviembre de 2005, mediante oficio N° 3294, que efectivamente el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, registraba ficha de presentación, pero que el mismo no cumplía las presentaciones impuestas, pues su única presentación fue el mismo día en el cual se le impuso la Medida en el acto de presentación, además de estar incumplimiento con el deber impuesto de presentarse al acto de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente efectuar al referido imputado y no ha justificado de ninguna manera sus inasistencias a un acto tan importante dentro del proceso como lo es la Audiencia Preliminar, tantas veces como fue diferida por causas imputables al mismo.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado JOSE RAMON SALAZAR, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, hasta que el Fiscal competente llegara a su acto conclusivo, el cual fue la acusación fiscal, justamente para garantizar su presencia a las demás fases del proceso y por ende garantizar los resultados del proceso, lo que no se ha cumplido pues no se está presentando ante el Alguacilazgo y no ha asistido a la Audiencia Preliminar la cual se ha fijado innumerables veces.

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE RAMON SALAZAR, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado no se encontrar cumpliendo con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, no existe justificación alguna del porqué no ha asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente realizar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso y aquí se ha podido comprobar que no se ha logrado hacer el acto de la Audiencia Preliminar, tan sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había otorgado al referido imputado.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE RAMON SALAZAR ya identificado, por haber incumplido con su obligación de presentarse ante el Alguacilazgo y por no asistir a un acto tan importante y que se ha estado fijando desde el 25 de Abril de 2005 y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evitando la prosecución del proceso y por no haber justificado por ningún medio su inasistencia a la Audiencia Preliminar y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso, el cual está paralizado por ello.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JOSE RAMON SALAZAR y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-P-2005-000003