La Asunción, 01 de Junio de 2006


Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la extinción de la acción penal, por cuanto se ha cumplido con la reparación del daño por parte del imputado en la presente causa que fuera incoada en contra de: PEDRO JOSE FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-11.142.266, nacido en fecha 14/12/67, de 39 años de edad, residenciado en La Isleta II, calle 13, casa N° 7, Municipiuo Mariño, de este Estado, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado PEDRO JOSE FERNANDEZ, el cual se encuentra debidamente identificado antes y contra quien sigue el presente procedimiento, sucedieron el 03 de Marzo de 2005 en horas de la tarde, cuando el funcionario FRANCISCO BRITO se encontraba en labores de patrullaje, en el Sector Los Cocos de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, específicamente en la Calle Mérito donde fue abordado por la ciudadana FRANCISCA SEL JESUS PATIÑO, informándole que un ciudadano de nombre PEDRO JOSE FERNANDEZ, le había hurtado de la habitación de su casa un discman y que lo estaba vendiendo por el sector, posteriormente la Policía procedió a dar un recorrido por la zona, en donde la víctima avistó al sujeto en cuestión, parado frente a una casa con el discman en sus manos, luego el funcionario policial procedió a interceptarlo, se le efectuó la correspondiente revisión personal al sujeto que presuntamente había hurtado el referido objeto delante de la denunciante, encontrándole efectivamente en la mano derecha el objeto electrónico de su propiedad.

Posteriormente, la Causa que había sido asignada a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, inició las averiguaciones pertinentes y el referido imputado PEDRO JOSE FERNANDEZ, fue presentado el 05 de Marzo de 2005, por ante este mismo Tribunal de Control N° 4, decretándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al no presumirse peligro de fuga, por la pena no tan elevada a imponer, el daño causado el cual no se consideró tan grave y sobre todo por tener arraigo en el Estado. Posteriormente, la Fiscalía Quinta presentó formal acusación en su contra empezándose a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se efectuó como ya se dijo el 31 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual la Defensa Pública Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, tal como era el deseo previo del imputado le planteó un acuerdo reparatorio a la víctima, quien también se encontraba presente en dicho acto, en donde se comprometía su defendido a admitir su responsabilidad en el hecho investigado y además a pedirle disculpas a la víctima quien fue su pareja por algún tiempo, siendo que así se lo había pedido la víctima, y que con ello quedaría satisfecha; pudiéndose verificar en dicho acto por parte de este Tribunal de Control Nº 4, que las partes asistieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos a la misma y la víctima tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar que corre inserta a las actas, lo aceptó como resarcimiento del daño causado, recibiendo las disculpas del imputado PEDRO JOSE FERNANDEZ, siendo el delito de los permitidos para que procediera el acuerdo planteado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, tanto el IMPUTADO PEDRO JOSE FERNANDEZ ya identificado, como su defensor Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, fueron convocados a la realización de la Audiencia Preliminar el día 31 de Mayo de 2006, al igual que la víctima ciudadana: FRANCISCA DEL JESUS PATIÑO, así como a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, y dado el referido Acuerdo Reparatorio propuesto y que tuvo lugar entre las partes y que estuvieron conformes en realizarlo, el Tribunal deja constancia que consta en el acta levantada por el Secretario del Tribunal y donde se describe como transcurrió el acto; habiéndose verificado por parte de este Tribunal que: 1- Las partes prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos al Acuerdo Reparatorio antes mencionado. 2- Que efectivamente estábamos en presencia de un hecho punible que recaía sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. 3- Que no hubo oposición por parte de la Fiscalía, ni de la víctima y 4- Que el imputado no había efectuado otro Acuerdo de esta índole antes, por lo menos nadie se refirió a ello; se pasó a homologar el referido Acuerdo que según la voluntad de ambas partes consistía en el resarcimiento simbólico del daño, pues sólo requería que el imputado aceptara su responsabilidad en el hecho y que le pidiera disculpas a la víctima, quien se reconcilió con el imputado en dicho acto, no teniendo nada más que reclamar; en ese mismo acto el Tribunal pudo considerar resarcido el daño causado, con el cumplimiento de lo solicitado por las partes, pues esa era su voluntad. Siendo entonces que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, tal como lo prevé expresamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe proceder a SOBREER LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ y además se ha verificado que efectivamente el referido acuerdo reparatorio ha tenido lugar entre las partes, se homologó el mismo, lo que también fue debidamente solicitado por la Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, toda vez que la víctima manifestó no tener nada más que reclamarle al imputado.

Por lo anteriormente expuesto, teniendo como base el acuerdo verificado, ante la solicitud del Abogado Defensor y no haberse opuesto la víctima, ni la representación fiscal en la Audiencia llevada a cabo con la finalidad de homologar el mismo, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentándose igualmente en las disposiciones arriba mencionadas. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, a la víctima y al imputado PEDRO JOSE FERNANDEZ para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2005-001042