El día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006)), siendo la 1:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, Dra. Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria Abg. Adelis Rivera, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: SATYANAD BACHOE, quien es Nacionalidad Holandés, nacido en fecha 04 de Mayo de 1960, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cultivación de empleados, de transito en la Isla, titular del pasaporte N° F-8999045. PERPETUA LUCIA AGATHA quien es Nacionalidad holandesa, nacido en fecha 27 de Octubre de 1960, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, titular del pasaporte N° F-8999100, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. Diomedez Potentini. DENIZ SAVAS AYAS, quien es de nacionalidad holandés, nacido en fecha 07 de Mayo de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titulard el pasaporte N° E.6647256, DIRK WILLER JAN VAN AALLSET, quien es de nacionalidad holandés, nacido en fecha 10 de Julio de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular del pasaporte N°-k-1064758, asistido en este acto por los profesionales del derecho Abg. Ali Romero Farias. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez Paredes, quien expuso, “Presento en este acto a los ciudadanos imputados Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset, a los fines de calificar la audiencia de flagrancia. Ahora bien, bien ciudadana juez, Solicito se decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que están llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados sean los autores o participes del hecho punible, la droga incautada, y la magnitud del daño causado, toda vez que del estudio de las actas se evidencia la relación que guardan los imputados entre si y con la sustancia ilícita incautada, aunado a ello, los mismos son aprehendido en el aeropuerto, y consta informe toxicológicos que acreditan que unos de los hoy imputados es consumidor lo que permite vincular a los imputados con la sustancia incautada. Ciudadana Juez, esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Solicito se continué el presente proceso por la vía ordinaria, y se acuerde la destrucción de la droga incauta en el presente proceso, todo ello, conforme al articulo 119 de la ley especial que rige la materia, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguida la ciudadana Juez, conforme al artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal, le cedió el derecho de palabra a los imputados por separado. A continuación se procede a tomarle declaración al ciudadano. Deniz Savas Ayas, quien expuso:” No deseo declarar, es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Dirk Willer Jan Van Aallset quien expuso: No deseo declarar, es todo. A continuación se procede a tomarle declaración al ciudadano. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Perpetua Lucia Agatha, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Satyanad Bachoe, quien expuso: No deseo declarar, es todo. De seguidas la ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ali Romero Farias, en representación de los ciudadanos imputados Deniz Savas Ayas y Dirk Willem Jan Van Aallst, quien expuso: “Esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, invoco el contenido en el articulo 44 de la Norma Constitucional, considera esta representación que lo solicitado por la representación fiscal como delito flagrante, no es aplicable en el presente caso, toda vez que el contenido del articulo 248 ejusdem, es claro en señalar lo que es un delito flagrante, a mis defendidos lo se les aprehendió con ningún elemento que los vinculen con este hecho punible, los mismos fueron aprehendidos dos horas después de haber abandonado el hotel, razón por la cual se evidencia que no se esta cumpliendo con lo pautado en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no actuaron conforme a las normas, y no fijaron la droga incautada, lo cual presenta una irregularidad. Ciudadana Juez no existe ninguna conexión entre la droga incautada y mis representados, ahora bien, conforme al articulo 49 ordinal 2° de la Norma Constitucional, invoco el Principio de Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad, consagrado en la Ley Adjetiva Penal, visto lo anterior solicito la libertad Plena de mis defendidos, así como la nulidad de las actas que conforman la presente causa, todo ello, por no estar llenos los extremos para ser considerado que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante. Ciudadana Juez en este caso no existe lucro alguno por parte de mis defendidos, solicito en el peor de los casos le sean otorgado cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva s de Libertad, toda vez que en este Estado constamos con un consulado y hacer comparecer a estos ciudadanos antes las autoridades venezolanas. En caso de decretarse la Privación Judicial de Libertad, requiero se dejen recluidos en la Base Operacional N° 2, hasta tanto la representación fiscal esclarezca la veracidad de los hechos que hoy nos ocupa. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Diomedes Potenti, en representación de los imputados Satyanad Bachoe y Shellekens, Perpetua Lucia Agatha quien expuso: “En el presente caso hay que tomar en cuenta ciertas circunstancias, es evidente que mis representantes son de nacionalidad holandesa, y los mismos se encuentran de vacaciones en esta Isla, disfrutando de las playas y los lugares nocturnos, y hoy se ven involucrados en este hecho. Ahora bien, la ciudadana Fiscal solo indico que los mismos son de nacionalidad holandesa, y que uno de ellos resulto ser positivo en los exámenes toxicológicos, de aceptar esto estaríamos en presencia de unos de los delitos previstos en la Ley de Vagos de Maleantes. Invoco a favor de mis defendidos los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Ciudadana Juez, es evidente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, para decretar una Privación de Libertad. En esta audiencia la representación fiscal no señalo la causalidad que existe en este caso, razón por lo cual, ciudadana Juez, solicito la libertad plena de los hoy imputados, sin ningún tipo de restricciones, y así estos puedan regresar a su país de origen. La vindicta publica índico que los nombres de los imputaos se encontraban registrados en el hotel, y eso no consta en actas, solo es el dicho de la representación fiscal, lo cual evidencia que no existe autoría por parte de mis defendidos con la sustancia incautada, solo existe, el hecho de los funcionarios quienes se llevaron detenidos a mis defendidos, por haber estado hospedado en ese hotel, cuando a dicho hotel estaban residenciados otro número cuantioso de personas de origen Holandés y otra nacionalidades, por lo tanto solicito la libertad plena, y la devolución de los documentos originales y demás pertenecías retenidas, es todo. En este estado la ciudadana Juez, previo consentimiento de la representación fiscal, así como de los defensores privados realizo las siguientes preguntas: Ciudadano Deniz Savas Ayas,¿ Diga usted el Nº de la habitación en el cual se hospedo? Contesto. En la habitación PA40. ¿Diga usted quien lo acompaño en esa habitación? Contesto el señor Willen Dirk. ¿Diga usted la fecha en la que llego a la habitación y la fecha de salida? Contesto. La fecha de entrada fue el 12 de junio de 2006, y la salida en fecha 26 /06 2006. ¿Diga usted la hora de salida del hotel? Contesto. A las 11:05 horas de la mañana, y nos quedamos hasta las 3:30 horas de la tarde, viendo el juego e fútbol, en el área de piscina hasta que nos busco el autobús, a mi y como a sesenta (60) personas para trasladarnos al aeropuerto. Ciudadana Shellenkens Lucia Agatha. ¿Diga usted en que habitación se encontraba hospedada? Contesto: En la habitación 512. ¿Diga usted con quien se encontraba acompañada en el hotel? Contesto. Con el señor Satijanand Bachoe. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aún no siendo esta la etapa procesal para que esta juzgadora se pronuncie con respecto a la precalificación jurídica dada por la vindicta publica, es evidente que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. SEGUNDO: Ahora bien, en el presente proceso, no emanan suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset, sean los autores o participes del delito imputado por la vindicta publica. Es evidente que del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia lo siguiente: Copia simple inserta al folio 25 al 28 de las actas que integran la presente causa, que contiene un listado presuntamente suministrado por el Hotel Inversiones Pueblo Caribe, en relación con los huéspedes alojados al mismo, al folio 25 de la presente causa, a la línea 11 contados en forma vertical desde la partes superior hasta la parte inferior, se lee lo siguiente N° R-GE, 09895, huésped BOCHOE S, acompañantes SCHLLEBERHUS, luego N° RES. 09505, fecha de entrada 12/06/06, fecha salida 26/06/06, hab Tip 2, N° 512. Al folio 27 de la presente causa, a la cuarta, linea contada de la parte inferior a la vertical se lee lo siguiente Nª REG, 09888, huésped AYAS D acompañantes AALSE DUAM, N° RES. 09096, fecha de entrada 12/06/06, fecha de salida 26/06/2006, N° PA-40. Asimismo, este Tribunal deja constancia que de las actas cursantes a la presente causa emanan a los folios 34, 35 y 36 acta de entrevista la primera practicada al ciudadano Dakar Jesús Marcano, identificado a dicha acta, cuya ocupación u oficio es Jefe de Seguridad del Hotel Pueblo Caribe, y de cuyo texto, entre otras cosas, dicho ciudadano señala: “…que la camarera Luisa Rosales, me informo que en momentos en que realizaban limpieza en la habitación PA-40 del Hotel Pueblo Caribe, logro observar varios dediles los cuales le pareció que era una presunta droga, por lo que procedí a trasladarme a la mencionada habitación en compañía de la ama de llaves Mariut Valvuena, donde localizamos debajo de uno de los colchones la cantidad de setenta y uno (71) dediles de presunta droga, los cuáles opte en meterlos en una bolsa plástica, y los traslade a la oficina de seguridad del hotel donde posteriormente efectué llamada telefónica a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo sucedido, luego una comisión de ese despacho se apersono al hotel, y le entregue la bolsa, y realizaron una inspección en la habitación les di los datos de las personas que se retiraron en la tarde de hoy, ya que se iban en la tarde para Holanda por el Aeropuerto Internacional de Margarita”; a la segunda pregunta ¿Diga, posee los datos filiatorios de las personas que se encontraban el la habitación PA-40, que se retiraron en la fecha 26-06-2006? Contesto.” En el registro aparece que hubo huéspedes con el nombre de AYA DINGES Y DUAN AALST,” y a la sexta pregunta ¿Diga características fisonómicas antes señaladas? CONTESTO: Los dos son altos, uno de ellos es moreno, que parece guyanés, como de 37 años, y el otro es catire con chiva tipo candado, como de 25 años”. De las actas de entrevistas folio 35 Y 36 la primera de ella rendida por la ciudadana VALBUENA RODRÍGUEZ MARIHUT CAROLINA, identificada en dicha acta y quien se desempeña como Jefe de Ama de llaves del Hotel Pueblo Caribe, la misma refiere lo siguiente” En horas de la tarde la camarera de nombre Luisa Rosales, en momentos que realizaba la limpieza de la habitación logro observar varios dediles que le pareció que eran una presunta droga, llamo también al jefe de seguridad de nombre Dakar Marcano, y junto con el y mi persona fuimos a esa habitación de donde localizamos debajo de uno de los colchones la cantidad de setenta y uno (71) dediles de la presunta droga, los cuales estaban regados y el jefe de seguridad, opto por colocarlos en una bolsa plástica, posteriormente el llamo a este Cuerpo” ; y, a la pregunta sexta ¿ Diga, las características de las personas antes señaladas? CONTESTO: “No la verdad es que no los vi”. Al folio 36 de la presente causa, cursa acta de entrevista hecha a la ciudadana LUISA DEL VALLE ROSALES DE VERA, ampliamente identificada, quien se desempeña como Camarera del Hotel Pueblo Caribe y de cuya exposición cursante a la mencionada acta se desprende lo siguiente:” En horas de la tarde del día de hoy me encontraba haciendo limpieza en la habitación PA-40 del Hotel Pueblo caribe, y cuando estoy arreglando una de las camas vi que se cayó dos dediles y los cuales agarré y me parecieron muy extraño, entonces levanté el colchón y ví que habían varios más de los mismos dediles, es cuando me percato que eran de drogas, y fue cuando llame a la Jefa de Ama de llaves y al Jefe de Seguridad, quienes se presentaron luego a la habitación, y vieron lo que yo había conseguido, entonces, el Jefe de Seguridad tomó los dediles y se los llevo a la Oficina de Seguridad y luego una comisión de este Despacho (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) se presento al Hotel, para realizar las averiguaciones”, a la sexta pregunta. ¿Diga usted las características fisonómicas de las personas que se encontraban en dicha habitación? CONTESTO: Nunca los vi. A la séptima pregunta: ¿ Diga alguna otra persona la acompañaba para el momento en que se localiza los referidos dediles en el interior de la habitación PA-40 del Hotel Costa Caribe. Contesto. Si, yo estaba sola” TERCERO: Ahora bien, este Tribunal hace la siguiente observación: si en la habitación PA-40, que es donde la ciudadana Camarera estaba ella sola localiza la droga indicada y de la lista suministrada por el Hotel Pueblo Caribe, a la representación fiscal, emana un único nombre que coincide en parte con el nombre de unos de los imputados presentados en esta audiencia el cual es AYAS D, porque el acompañante es de conformidad con este listado que cursa al folio 27 el huésped AALSE DUAM, cuyo nombre no coincide con los imputados presentados en esta audiencia, y de conformidad con la declaración suministrada por el jefe de seguridad, los rasgos fisonómicos aportados por el mismo y relativas a las personas que estaban alojadas en la habitación PA-40, no coinciden con los rasgos fisonómicos de ninguno de los imputados presentes en esta sala de audiencia; además, de ninguna de las tres actas de entrevistas mencionadas, y en ningún otra parte cursante de la presente causa, se desprende que los ciudadanos que estaban alojados en la habitación 512, estuviesen presuntamente incurso en la comisión de algún hecho punible de los contenidos en nuestro ordenamiento jurídico penal. En conclusión, no emanan fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, aunque, efectivamente se conseguí una droga en una de las habitaciones del mencionado hotel, pero en contrario no existe fundados elementos para estimar que esta droga sea o le pertenezca a alguno de las personas que han sido presentados en esta audiencia. Si bien es cierto, que de la lista de los huéspedes se señala que en esa habitación estaba hospedado un ciudadano de nombre AYAS D., similar al nombre de uno de los imputados presente, no es menos cierto, que de los rasgos fisonómicos aportados por el jefe de seguridad, de tal persona, los mismos no coincide con los rasgos fisonómicos del imputado con nombre similar presente en esta audiencia, y al cual corresponde al nombre de DENIZ SAVAS AYAS y de las otras dos (2) entrevistas formuladas, tanto a la ciudadana Camarera, como a la Jefa Ama de llaves, no se desprende identificación alguna de persona, por cuanto las mismas manifiestan en sus declaraciones que no las vieron o nunca las vieron. Igualmente, observa este Tribunal, que del folio 36 donde cursa el acta de entrevista de quien se desempeña como camarera del hotel, se desprende, que no había ninguna otra persona que la estuviese acompañado al momento en el cual localiza los referidos dediles, y de la misma entrevista emana que dicha ciudadana que manipula la presunta droga encontrada por ella, y cuando se percata que los dediles eran de drogas fue cuando llamo a la jefe de ama de llaves y al jefe de seguridad; por otra parte, del acta de entrevista cursante al folio 34 dada por el jefe de seguridad ciudadana Dakar Jesús Marcano, el mismo señala que al trasladarse a la habitación PA40, en compañía de la ama de llaves y localiza debajo de unos de los colchones la presunta droga y el mismo opto por meterlos en una bolsa plástica, y los traslado el mismo, hasta la oficina de seguridad del hotel, con ello, se evidencia y una vez mas este Tribunal lo ratifica, el que no existen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset, sean los autores o participes del hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, no estando llenos los extremos de ley, ordena la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos e Insta a la Representación Fiscal, que proceda a la entrega de los documentos identificatorios de los ciudadanos imputados y los mismos vuelvan a su país de origen. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con el artículo 117 en relación con el artículo 119 de la ley especial que rige para la materia, se ordena la destrucción de la sustancia incautada Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y previa solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal le cedió la palabra a la , Abg. Brenda Alviarez Paredes, quien expuso: Vista la decisión dictada por este honorable Tribunal en el cual otorga la Libertad Plena de los ciudadanos Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset, esta representación Fiscal invoca el efecto suspensivo contenido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 439 ejusdem, tomando en consideración que el hecho punible imputado merece una pena privativa de libertad, mayor en su limite máximo de tres (03) años, todo ello, motivado en lo siguiente: El presente caso se inicio con el proceso de imputación de los hechos punibles que hoy nos ocupa, para la representación fiscal existe un proceso de investigación en la búsquedas de la verdad, se evidencia de las actas que el procedimiento comienza con una denuncia realizada vía telefónica interpuesta por el jefe de seguridad del Hotel Pueblo Caribe ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le manifiesta que en ese hotel habían encontrado unos envoltorios tipo dediles de presunta droga, situación esta que se verifica del acta policial y del reporte de llamada en el Órgano Policial, a las 16 horas de la tarde, lo cual corrobora el dicho del jefe de seguridad en el acta de entrevista, lo cual justifica que la cadena de custodia o retención de la evidencia física es realizada por este ciudadano y preservada por el mismo, es decir, el jefe de seguridad que luego le entrega ante los órganos de seguridad la droga incautada, de igual manera este ciudadano el jefe de seguridad hace entrega del registro de personas hospedadas y donde aparece en la habitación PA40, se hospedaba el ciudadano Deniz Savas Ayas lo cual se corrobora o coincide por este ciudadano en esta audiencia, y quien a su vez corrobora frente a la pregunta realizada por la ciudadana Juez, que ciertamente se hospedo ene esa habitación con el ciudadano Willer Jan Van Aallset quien se verifica que entre sus características es un ciudadano “catire” igualmente quedo demostrado con los dichos de los imputados a la pregunta formulada por la ciudadana juez que los cuatros ciudadanos de origen holandés ingresan en fecha 12 de junio de 2006 al referido hotel, y salen del hotel el 26 de junio de 2006, a las 3:00 horas de la tarde, tal como se refleja en los registros aportados por el jefe de seguridad de dicho hotel, en concordancia con la entrevista dada por el jefe de seguridad quien realmente dice que el hallazgo ella droga fue realizada en la habitación PA40, y que los referidos ciudadanos iban rumbo al aeropuerto, igualmente existen un convencimiento de que los ciudadanos se conocen entre si cuando ellos mismos manifiestan que a las 3:30 horas de la tarde lo buscaron un autobús para ir rumbo al aeropuerto, de igual manera de la decisión s e observa que se obvia la circunstancia que los referidos ciudadanos fueron señalados por el jefe de seguridad del hotel, tanto en sus características físicas ,a si como de la documentación consignada, de igual manera se observa de las actas que ciertamente los cuatros ciudadanos e encontraban hospedados en dicho hotel. De igual manera, se observa que fueron aprehendidos a poco tiempo del hallazgos e la droga en la habitación, que ocupaban ese día 26 de junio de 2006, y que fue entregada por el ciudadana Deniz Savas Ayas, y su acompañante, configurándose así la flagrancia de conformidad con el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, de igual forma, se debió aplicar la lógica y las máximas de experiencias de que las habitaciones se limpia luego de que el huésped se retira de la misma, motivo por el cual la droga ubicada en dicha habitación se realiza después que estos ciudadanos abandonan el hotel, en razón de ello, considera esta representación fiscal, que dicha decisión de libertad plena viola el derecho que tiene el Ministerio Publico de investigar durante el lapso de treinta (30) días para determinar la verdad de los hechos y llegar arribar la presentación del acto conclusivo, puesto que no hay un reconocimiento en rueda de individuos por parte del jefe de seguridad el cual puede ser solicitado por la vindicta publica durante el lapso de investigación, por lo cual se considera que si existen fundados elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset. Finalmente, solicito que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones, a los fines de que este decida en el lapso de 48 horas, es todo. En este estado, la ciudadana juez indico a las partes que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no establece el proceso a seguir ante la interposición del denominado efecto suspensivo contenido del articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo ha solicitado la vindicta publica, este Tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° Constitucional, en relación con el articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ali Romero Farias, en representación de los ciudadanos imputados Deniz Savas Ayas, Dirk Willer Jan Van Aallset, a los fines de de que expongas sus alegatos y den repuesta a la solicitud fiscal, quien expuso: Esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud fiscal, toda vez que dicha solicitud atenta contra el principio constitucional, consagrado en el articulo 44 ordinal 5 de la Norma Constitucional, y el mismo colide con el contenido del articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal. Ciudadana Juez, es criterio de la doctrina y de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia distinguida con la nomenclatura 592 de fecha 25 de Mayo de 2003, y 742 de fecha 05 de Mayo de 2005, razón por la cual solicito desaplique el articulo 374 del de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto esto le causaría un perjuicio grave a mis defendidos en estas 48 horas, toda vez que no se pudo determinar la responsabilidad de mis defendidos en el hecho punible que hoy se investiga, en razón de ello, solicito se decrete la libertad plena de los imputados, la representación fiscal cuenta con el tiempo para investigar y así establecer la finalidad del proceso, es todo. De seguidas la ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Diomedes Potenti, en representacion de los imputados Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, quien expuso: Tomando en consideración lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita la desaplicación del articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, y rechaza los hechos invocados por la representación fiscal. Es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias distinguida con la nomenclatura 592 de fecha 25 de Mayo de 2003, y 742 de fecha 05 de Mayo de 2005, lo cual denota que es inconstitucional y viola el contenido del articulo 44 0rdinal 5 de la Norma Constitucional, la aplicación del efecto suspensivo. Asimismo, es evidente que dicho articulo es decir el 374 colide con el articulo 243 y 448 y el 453 todos de la Ley Adjetiva Penal. Solicito a la ciudadana ejerza el control jurisdiccional, y le sea otorgada la libertad plena a mis defendidos, y esta defensa refuta los hechos imputados por la vindicta publica, toda vez que el jefe de seguridad, la camarera y la ama de llaves no son funcionarios investigadores, es evidente que lo que comienza mal termina mal, es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. Desestima la solicitud fiscal, por cuanto de la jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal en relación al efecto suspensivo, contenido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente, señala que para que el mismo proceda, deben de estar llenos los extremos de la mencionada norma, la cual establece que cuando el hecho punible merece pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo, y el imputado tenga antecedentes penales y en todo caso cuándo el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga el Ministerio Publico, contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado tendrá efecto suspensivo. Por interpretación de esta norma, los requisitos exigidos por el legislador son: que el hecho punible merezca una pena privativa menor de tres (3) años, y el imputado tenga antecedente penales o que el hecho punible merezca una pena privativa superior a tres (3) años, y aún y cuándo nos se señala al texto del referido artículo, que el imputado tenga antecedentes penales cuando merezca una pena privativa de libertad superior a tres (3) o mas, aplicando la lógica y la hermenéutica jurídica, podemos concluir que si para un delito menor que establezca pena privativa de libertad, la norma exige que el imputado tenga antecedentes penales, estando en presencia de un delito que supere los tres (3) años, ello denota que el imputado lógicamente debe también tener antecedentes penales. En el caso que nos ocupa el delito imputado por la representación fiscal, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, se establece una pena privativa de libertad de más de tres (03) años, pero en contrario, no emana de autos y tampoco ha sido hecha alguna observación o solicitud por parte de la representación fiscal, el que los imputados tengan algún tipo de antecedentes penales, lo cual deberá constar en autos, de conformidad con certificaron debidamente emanada del órgano competente, cual es el Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia, no llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, este Tribunal, no convalida la solicitud fiscal. En razón de ello, se ratifica la decisión emanada por este Tribunal y la cual forma parte de la exposición decisoria antes descrita y la cual consta en actas, quedando las partes notificadas de esta decisión de conformidad con el artículo 175 ejusdem. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS.


LA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO

DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES

LOS IMPUTADOS

SATYANAD BACHOE._________________________

PERPETUA LUCIA AGATHA._______________________________

DENIZ SAVAS AYAS.__________________________________

DIRK WILLER JAN VAN AALLSET __________________________________



LA DEFENSA PRIVADA


DR. DIOEMDES POTENTINI.__________________________

Dr. ALI ROMERO FARIAS.________________________________


INTERPRETE.

Van der hoek peter.
LA SECRETARIA



ABG. ADELIS RIVERA



ASUNTO OP01-P-2006-002671