La Asunción, 26 de Junio de 2006

IMPUTADO: LEONARDO JOSE MAITA quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco de Maturín, Estado Monagas, , nacido en fecha 03 de Diciembre de 1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el La Guardia, Sector Barrio Unión, calle Palo Verde, casa sin número de bloques grises sin frisar y sin pintar, al frente del kiosco del señor Luís Carreño, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-9.978.793, actualmente se encuentra Privado de su Libertad, en el Internado Judicial de La Región Insular.
DEFENSA PRIVADA, EJERCIDA POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO DRA. ILSE FIGUEROA Y AURA ELIZABETH RODRÍGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY ARISMENDI Y CRUZ HERMINIA PULIDO, FISCALES CUARTO AUXILIAR y Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Victima: Manuel Lorenzo Arreaza
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 373, Parte In Fine del Código Penal, Suministro de Sustancias Nocivas y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio Dos Mil Seis, (2006), siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de tener lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado Leonardo José Maita, ya identificado, hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. Avilamar Alvarez Rivas, en su carácter de Juez en Funciones de Control. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nancy Arismendi, la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Cruz Herminia Pulido, el imputado Leonardo Maita, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho Abg. Ilse Figueroa y Aura Rodríguez, en su condición de Defensoras Privadas. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a La representante de la Fiscalía Novena Ministerio Publico, quien expuso: “Oportunamente la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Leonardo Maita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 373, Parte In Fine del Código Penal, Suministro de Sustancias Nocivas y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Asimismo, se deja expresa constancia que la denuncia realizada por Manuel Lorenzo Arreaza, no es promovida como Prueba Documental, pero si como testimonial, por cuanto ya fue evacuada por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, subsanándose de esta manera de inmediato, el defecto de forma que se evidencia en el escrito acusatorio, de conformidad con el 330, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Como medio de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).- Declaración de los Funcionarios Magalis Benchimol, Elvia Andrade, Jesús Luna, Demis Vásquez y Zandra Pérez, adscritas a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar. 2.-) Declaración de los Funcionarios Albert Rojas, y Alex Velásquez, adscritos a la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía 3.-) Declaracion De los ciudadanos Yohan Emilio Pernía Moncada, José Edgar Contreras Medina, Sandra Del Valle Rondon Frontado Lorena del Valle Hernández, Manuel Lorenzo Arreaza, Luis Alfredo Carreño Rondon, Reina Carolina Rincones Maita, José Feliciano Maita Rondon, Edwin Leonardo Maita Rondon, Manuel David Arreaza. 4.-) Actas Policiales, Inspección Ocular y Reconocimiento Legal, suscritos por Albert Rojas, funcionario adscrito a la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía 5.-) Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios Richard Linares, Albert Tojas, Alex Velásquez, Victor Romero, Wilfredo Mata y Ernesto Rodríguez, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía, 6.-) Reconocimiento Legal suscrito por la Dra. Zandra Pérez, en su condición de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.-) Examen Psico-Psiquiátrico N° 15, practicado a la victima por la Dra. Magali Benchimol, adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8.-) Examen Médico Legal N° 225, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 9.-) Inspección Ocular. 8.-) Experticia Toxicológica y Química, practicada por los funcionarios Jesús Luna y Demis Vásquez al imputado de autos. 9.-) Inspección Ocular, practicada por Albert Rojas y Alex Velásquez, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08. 10.-) Prueba Anticipada de fecha 06 de Marzo de 2006. 11.-) Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Funciones de Guardia, a practicarse en el lugar donde se cometió el delito12.-) Oficio N° 649 emanado de la Base Opercaional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía, por ser necesarios, útiles y pertinentes. Pido que la presente acusación, sea admitida y los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el enjuiciamiento del referido imputado, así como mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos.”. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, Leonardo Maita, quien Expuso entre otros, lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le Concede el derecho de Palabra a la Defensa Privada, representada por la Abg. Aura Rodríguez, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Negamos y rechazamos en todo y en cada una de sus partes la acusación realizada por la vindicta pública, si bien es cierto que el niño David Arreaza haya tenido una violación anal, no existen elementos ni siquiera en el examen medico forense realizado por la Dra. Elvia Andrade, el día 07 de Febrero de 2006, donde el examen es muy superfluo no se evidencia si el niño tenía un coito habitual ya que el manifiesta en su declaración que el había sido violado habitualmente en el examen medico forense no lo arroja, se le tenían que practicar un espermatograma y un examen con muestras del recto a la presunta victima, el niño manifestó que el Ciudadano lo acostaba en una cama para mantener relaciones sexuales con él y que le daba la droga para consumirla, eso es totalmente falso. Cuando solicitamos la inspección de la prueba anticipada, no existe ni cama ni cuarto en el local que funge como bodega, toda esta mentira fraguada para dañar la integridad física porque fue golpeado por presos de la policía y Moral porque le está dañando la imagen a un padre de familia con dos hijos pequeños, por el solo hecho de que el Ciudadano Leonardo Maita fue a Hacerle entrega de una segunda Citación a la señora Lorena para llegar a un acuerdo sobre el robo de un celular que estaba en la bodega y en eso la madre le dice al hoy imputado: “Por dios y Mi madre que esto me la vas a pagar bien caro”, luego, el otro día fue a poner la denuncia el padre de que el Ciudadano lo había violado. Si el niño hubiere sido violado, como comento él, hubiese no tenido la desgarración 5, 6 y 7, sino una desgarración Hiportenica, porque si una persona ha sido violada por un adulto al suceder la violación hay un desgarre total y en una persona desgarrada, no hubiese ido nuevamente a la bodega, porque lo violó Viernes, Sábado y Domingo, y que tenía un mes en eso, por ello solicito, que le otorgue una Medida Cautelar, de acuerdo a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, porque como abogados queremos llegar hasta la verdad y por último el caso de la droga, es totalmente falso que existiera droga en esa bodega porque el no consume ni bebe, lo cual quedó demostrado en los exámenes de raspado de dedos, y así lo plasmo, porque cuando hacen el allanamiento dejo constancia que los testigos no eran del lugar. Es todo”. Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, formulada en contra del imputado Leonardo Maita. Dejándose expresa constancia que no se acepta únicamente como prueba documental la denuncia realizada por el padre de la victima Lorenzo Arreaza, más sí se admite como prueba Testimonial, la declaración de dicho Ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, así como las pruebas consignadas por la Defensa Privada del Ciudadano imputado, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa relativa a la revisión de la Medida este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia el peligro de fuga, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual la niega, en los términos anteriormente expuestos, ordenándose mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Visto que el imputado de autos no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y tampoco admite participación alguna en los hechos por los que se le acusa, en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Ciudadano Secretario de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, para que remita las actuaciones al tribunal de juicio competente. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, reservándose el tribunal el lapso de Diez (10) días de audiencia para la publicación de la sentencia definitiva, conforme al articulo 365 ejusdem. Se deja constancia que siendo las 12:46 horas de la Tarde, se declara concluida el acto” Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS.

LA FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. NANCY ARISMENDI.______________________________



DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO_________________________


EL IMPUTADO.

LEONARDO MAITA______________________________



LA DEFENSA PRIVADA

Dra. AURA RODRÍGUEZ.______________________



Dra. ILSE FIGUEROA._________________________



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY