La Asunción, 08 de junio del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. LUÍS PALMARES, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este juzgador para decidir lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 21 de marzo de 2000, en virtud del procedimiento suscrito por funcionarios del órgano de policía de investigaciones penales, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Consta experticia de reconocimiento médico legal en la persona de la víctima Franklin Rafael López, quien presentó al examen físico lesiones de carácter grave, para un tiempo de curación de treinta días, salvo complicaciones.
El delito de lesiones personales graves, según el artículo 417 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo el lapso de prescripción de dos años y seis meses, según el término medio previsto en el artículo 37 del mismo Código Sustantivo Penal. Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación (21-03-00) a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual data del 05 de junio de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175, único aparte, 179 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 08 días del mes de junio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-002192.