La Asunción, 08 de junio del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO, A CARGO DE LA DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ ROSAS Y JOSÉ MARCANO VILLARROEL, venezolanos, nacidos en Porlamar, estado Nueva Esparta, titulares de la cédula de identidad N°: 9.418.159 y 17.846.692, respectivamente, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de control, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
En fecha 06 de mayo de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 76, de este estado, detuvieron a los ciudadanos identificados en posesión de un envoltorio de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a la experticia botánica por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser marihuana, con un peso neto de once (11) gramos con seiscientos diez (610) miligramos. Los ciudadanos José Gómez Rosas y José Marcano Villarroel, al ser sometido al correspondiente examen toxicológico resultaron con la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en su organismo.
Expone la ciudadana fiscal del Ministerio Público que se está en presencia de consumidores, ello en razón al peso que la sustancia incautada reportó, aunado a la declaración de José Gómez Rosas y José Marcano Villarroel, quienes reconocieron ser consumidores de esta clase de estupefacientes.
Ahora bien, el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución Nacional establece que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; por otra parte, el artículo 1 del Código Penal establece el principio de legalidad en materia penal, según el cual “no hay delitos ni penas sin ley previa que describa los primeros y establezca las segundas.”
El consumidor es un enfermo, no es un delincuente y el Estado está interesado en su recuperación, en su reinserción a la sociedad, de ahí que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece un tratamiento distinto de los demás delitos previstos en ella.
En consecuencia, estando en presencia de enfermos-consumidores de drogas, la acción penal dirigida en su contra debe ser sobreseída por cuanto se trata de un hecho atípico, no previsto en la Ley como delito, siendo procedente la solicitud del fiscal, de acuerdo al ordinal 2º del artículo 318, en concordancia con el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra José Gómez Rosas y José Marcano Villarroel, ya identificados, en los términos expuestos en la presente decisión.
Se ordena la destrucción de la droga incautada.
Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a los ciudadanos José Gómez Rosas y José Marcano Villarroel, de la presente decisión de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 08 días del mes de junio del 2006.
El Juez


Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-001771.