La Asunción, 07 de junio de 2006
196º y 147º

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 28 de diciembre de 2002, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, acordó al Imputado Diumar José Larez, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la Acusación Fiscal, se acordó fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, notificándose a las partes.
Ahora bien, riela en los autos, oficio Nº 018, de fecha 28 de enero de 2002, emanado de la Base Operacional Nº 04 de Inepol, mediante el cual informan que imputado de autos fue aprehendido fuera de su residencia en varias oportunidades y detenido a la orden de la Prefectura del Municipio García, aunado a que no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal y la dirección aportada por el imputado es imprecisa por ende, su notificación ha resultado infructuosa.
Este Juzgador, al revisar el acto de la instructiva de cargos, constató que la dirección suministrada por el Imputado es: Urb. Pedro Luis Briceño, Frente al frente de la Vereda, Casa de color rosado y blanco Nº 2224, Municipio García Nueva Esparta, lo cual coincide, con las boletas de notificación libradas al imputado a los fines de que comparezca ante este Tribunal de Control.
El resultado infructuoso de la notificación ordenada al Imputado, es indicativo de la falsedad en la que incurrió cuando en su declaración ante este Tribunal de Control, manifestó que su dirección era: Urb. Pedro Luis Briceño, Frente al frente de la Vereda, Casa de color rosado y blanco Nº 2224, Municipio García Nueva Esparta, aunado al hecho de que ha sido detenido in fragante por funcionarios adscritos a la base Operacional Nº 04 de Inepol, fuera de su residencia, y en consecuencia esto ha ocasionado el retraso en la tramitación de los actos subsiguientes del presente proceso.
Dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado en su primera intervención deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado esos datos. El parágrafo segundo del artículo 251 del mismo Código, dispone que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende que el acusado no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, lo procedente para asegurar la presencia de Diumar José Larez, para la celebración de la Audiencia Preliminar, es a través de una medida de coerción personal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DIUMAR JOSÉ LAREZ venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 16.490.620, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Internado Judicial de San Antonio y deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro del lapso legal. Líbrese Oficio al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN PORLAMAR.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2,


DR. EDUARDO CAPRI ROSAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUISANDRA CAZORLA.

Causa Nº 2C-509-2
EDR/Juan